La confusión entre la marca y la denominación de origen puede impedir el registro de un vino 20-02-2017
El 9 de febrero de 2017, el TGUE dictó sentencia en materia de marcas, desestimando el recurso interpuesto por Bodegas Vega Sicilia S.A contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Uni&oacu...
El 9 de febrero de 2017, el TGUE dictó sentencia en materia de marcas, desestimando el recurso interpuesto por Bodegas Vega Sicilia S.A contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La empresa aún tiene posibilidad de recurrir ante el TJUE en los próximos dos meses.
El 9 de julio de 2014, Bodegas Vega Sicilia S.A o lo que es lo mismo, la parte recurrente, presentó ante la EUIPO el registro de marca del signo denominativo Tempos Vega Sicilia. La resolución de la EUIPO, fechada en 8 de diciembre de 2014, impedía el registro de la marca porque contiene el término “Sicilia”, coincidente o parte de denominaciones de origen protegidas «Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia», «Sambuca di Sicilia» y «Sicilia», la primera para bebidas espirituosas y las dos últimas para vinos.
Con esta resolución en la mano, el grupo Bodegas Vega Sicilia S.A interpuso recurso, que fue desestimado por la Cuarta Sala de recurso de la EUIPO. Las razones se basaron en el Reglamento nº 207/2009, norma de cabecera del registro de marcas, en cuyo artículo 7.1.(j obliga a denegar las solicitudes de marcas de la Unión para vinos y bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, cuando esos vinos o bebidas no tengan dicho origen. Precisó que las indicaciones geográficas a las que debe aplicarse este artículo son las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Además, durante el procedimiento en primera instancia, la recurrente fue debidamente informada de la existencia de la denominación de origen protegida italiana «Sicilia» para vinos, puntualizando igualmente que «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» constituye un enunciado de productos muy amplio que incluye los vinos. Entiende la Sala Cuarta que “el público pertinente verá en ese término una referencia al territorio geográfico que identifica a la isla italiana de Sicilia”.
En el recurso ante el TGUE, la empresa alega la presencia del nombre completo “Vega Sicilia”, núcleo de la familia de marcas de la bodega, en la marca que quería registrar, expresión que debía tenerse en cuenta completa y no dividida en partes. Para resolver la existencia de parecido entre “Vega Sicilia” y “Sicilia”, y recurriendo a jurisprudencia del TJUE, el Tribunal entiende que “es en el supuesto de que las marcas en conflicto presenten una cierta similitud cuando el Tribunal General debe tener en cuenta, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión o del vínculo entre ellas, la existencia de una familia o serie de marcas (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C?552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 99)”. En casos de denegación absoluta del artículo 7.1.(j del Reglamento nº207/2009, argumental el TGUE, el riesgo de confusión no tiene que ser tomado en cuenta, por lo que no ha lugar a la apreciación de si es parte de una familia de marcas o no. “procede desestimar la alegación de la recurrente basada en la existencia de una serie o familia de marcas a la que debería asociarse la marca solicitada, dado que el concepto de serie o familia de marcas no pertenece al ámbito del motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009”, establece el Tribunal.
La segunda alegación de la parte recurrente es el registro del nombre “Vega Sicilia” de manera previa a la existencia de la denominación, por lo que es susceptible de una protección especial que permite tanto el uso no registrado como la renovación de marcas que sean anteriores al registro de una denominación de origen protegida y que se hallen en conflicto con esta última y reconoce, en términos generales, el derecho de las marcas anteriores a la protección de una determinada denominación de origen o indicación geográfica (artículo 102.2 del Reglamento nº 1308/2013). Sin embargo, entiende el TGUE que, si bien este artículo protege ciertamente, la empresa debería haber recurrido la denominación de origen cuando se estaba tramitando la concesión, no en este momento.
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La confusión entre la marca y la denominación de origen puede impedir el registro de un vino 20-02-2017
El 9 de febrero de 2017, el TGUE dictó sentencia en materia de marcas, desestimando el recurso interpuesto por Bodegas Vega Sicilia S.A contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Uni&oacu...
El 9 de febrero de 2017, el TGUE dictó sentencia en materia de marcas, desestimando el recurso interpuesto por Bodegas Vega Sicilia S.A contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La empresa aún tiene posibilidad de recurrir ante el TJUE en los próximos dos meses.
El 9 de julio de 2014, Bodegas Vega Sicilia S.A o lo que es lo mismo, la parte recurrente, presentó ante la EUIPO el registro de marca del signo denominativo Tempos Vega Sicilia. La resolución de la EUIPO, fechada en 8 de diciembre de 2014, impedía el registro de la marca porque contiene el término “Sicilia”, coincidente o parte de denominaciones de origen protegidas «Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia», «Sambuca di Sicilia» y «Sicilia», la primera para bebidas espirituosas y las dos últimas para vinos.
Con esta resolución en la mano, el grupo Bodegas Vega Sicilia S.A interpuso recurso, que fue desestimado por la Cuarta Sala de recurso de la EUIPO. Las razones se basaron en el Reglamento nº 207/2009, norma de cabecera del registro de marcas, en cuyo artículo 7.1.(j obliga a denegar las solicitudes de marcas de la Unión para vinos y bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, cuando esos vinos o bebidas no tengan dicho origen. Precisó que las indicaciones geográficas a las que debe aplicarse este artículo son las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Además, durante el procedimiento en primera instancia, la recurrente fue debidamente informada de la existencia de la denominación de origen protegida italiana «Sicilia» para vinos, puntualizando igualmente que «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» constituye un enunciado de productos muy amplio que incluye los vinos. Entiende la Sala Cuarta que “el público pertinente verá en ese término una referencia al territorio geográfico que identifica a la isla italiana de Sicilia”.
En el recurso ante el TGUE, la empresa alega la presencia del nombre completo “Vega Sicilia”, núcleo de la familia de marcas de la bodega, en la marca que quería registrar, expresión que debía tenerse en cuenta completa y no dividida en partes. Para resolver la existencia de parecido entre “Vega Sicilia” y “Sicilia”, y recurriendo a jurisprudencia del TJUE, el Tribunal entiende que “es en el supuesto de que las marcas en conflicto presenten una cierta similitud cuando el Tribunal General debe tener en cuenta, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión o del vínculo entre ellas, la existencia de una familia o serie de marcas (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C?552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 99)”. En casos de denegación absoluta del artículo 7.1.(j del Reglamento nº207/2009, argumental el TGUE, el riesgo de confusión no tiene que ser tomado en cuenta, por lo que no ha lugar a la apreciación de si es parte de una familia de marcas o no. “procede desestimar la alegación de la recurrente basada en la existencia de una serie o familia de marcas a la que debería asociarse la marca solicitada, dado que el concepto de serie o familia de marcas no pertenece al ámbito del motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009”, establece el Tribunal.
La segunda alegación de la parte recurrente es el registro del nombre “Vega Sicilia” de manera previa a la existencia de la denominación, por lo que es susceptible de una protección especial que permite tanto el uso no registrado como la renovación de marcas que sean anteriores al registro de una denominación de origen protegida y que se hallen en conflicto con esta última y reconoce, en términos generales, el derecho de las marcas anteriores a la protección de una determinada denominación de origen o indicación geográfica (artículo 102.2 del Reglamento nº 1308/2013). Sin embargo, entiende el TGUE que, si bien este artículo protege ciertamente, la empresa debería haber recurrido la denominación de origen cuando se estaba tramitando la concesión, no en este momento.
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La responsabilidad penal de la comunidad de propietarios por la vía del art. 129 CP. ¿Deben diseñar también un compliance program? 17-02-2017
COMPLIANCE/RESPONSABILIDAD CIVIL
INDICE
1.- Introducción.
2.- No exigencia de elaborar un plan de prevención jurídica una comunidad de propietarios.
3.- Si en la comunidad de propietarios ...
COMPLIANCE/RESPONSABILIDAD CIVIL
INDICE
1.- Introducción.
2.- No exigencia de elaborar un plan de prevención jurídica una comunidad de propietarios.
3.- Si en la comunidad de propietarios se comete un delito por un miembro de sus órganos de gobierno ¿Qué delitos atraen la responsabilidad penal a la entidad sin personalidad jurídica?
4.- ¿Es posible entender que puede cometerse en el seno de una comunidad de propietarios el delito de corrupción entre particulares?
5.- Penas que se pueden imponer a la comunidad de propietarios.
1.- Introducción.
Las reformas que se han producido en el orden penal en los últimos tiempos exigen a los profesionales estar al tanto de conocer y valorar en qué medida les afectan a ellos y a las personas físicas o jurídicas para las que trabajan, o, también, a los entes sin personalidad como en el caso del presente estudio a las comunidades de propietarios. Sobre todo para conocer si es preciso, o no, adoptar obligatoriamente medidas de prevención jurídicas al respecto, ya que, por ejemplo, en el campo de la posible responsabilidad penal derivada a las personas jurídicas por delitos cometidos en su seno por directivos o empleados se les obliga a tener elaborados e implementados unos programas de prevención jurídica para evitar la comisión de hechos delictivos por la vía del art. 31 bis CP -EDL 2015/32370- en la redacción dada por la LO 1/2015.
Sin embargo, el legislador ha previsto que para quien no ostente la condición de persona jurídica, o, mejor dicho, quien no tenga personalidad jurídica, y esta es la condición de las comunidades de propietarios, se le aplica el mecanismo del art. 129 CP -EDL 2015/32370- que señala lo siguiente tras la Ley orgánica 1/2015 que entró en vigor el día 1 de Julio de 2015:
"1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el art. 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del art. 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas".
Ello nos lleva a tener en cuenta que es preciso ahondar en este tema para perfilar con detalle en qué medida le puede afectar a una comunidad de vecinos la posible aplicación de la responsabilidad penal derivada del art. 129 CP -EDL 2015/32370- como vamos a explicar en las presentes líneas.
2.- No exigencia de elaborar un plan de prevención jurídica una comunidad de propietarios.
En este primer punto hay que plantearse la cuestión acerca de si se les puede exigir a las entidades que constan en el art. 129 CP, entre las que están las comunidades de propietarios, el plan de prevención. Y a estos efectos hay que señalar que la redacción del art. 129 CP -EDL 2015/32370- quiere decir que nos encontraríamos con entidades, como son las comunidades de propietarios, a las que no se les deba o pueda exigir la existencia de planes de prevención, que son predicables solo de las personas jurídicas. Pero se trata de entidades por las que el sujeto activo del delito se ha aprovechado para perpetrar el delito, de lo que se evidencia que probado este extremo en el proceso penal, el juez o tribunal podrá aplicar estas penas accesorias del art. 33.7 c) a g) CP. Pero ello ocurrirá solo en los casos de delitos en los que el propio Código Penal pueda derivar responsabilidad penal a la persona jurídica, y en este caso a las que no tienen personalidad jurídica como son las comunidades de propietarios. Los delitos por los que se puede derivar esa responsabilidad penal a la persona jurídica los citamos en este estudio doctrinal en el nº 2.
Debemos recordar a estos efectos que las personas jurídicas sí que deben tener implantado un plan de prevención en la actualidad que con gran precisión exige ahora el Código Penal desde el pasado 1 de Julio de 2015. Plan de prevención al requerir en el art. 31 bis 5 CP -EDL 2015/32370- que estos planes deberán contener los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
En tal sentido, debemos destacar que este plan de prevención jurídica no es exigible en la actualidad a las comunidades de vecinos. Y no lo es porque el propio art. 129 CP -EDL 2015/32370- no lo exige, ya que solo apunta que ?podría? derivarse responsabilidad penal, y porque literalmente el art. 31 bis solo está referido a las personas jurídicas, no a las que no lo son, de ahí que no están obligadas a implementarlo las empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el art. 31 bis CP.
Otra cuestión es que por razones de autoprotección desearan ponerlo en marcha en las mismas, ya que resulta evidente que estas medidas están dirigidas a crear una cultura de cumplimiento normativo que es el objetivo que se traslada a las empresas, ya que es sabido que el establecimiento de estos programas coadyuvará siempre a evitar, o, al menos, reducir el riesgo de que en su seno se cometan delitos con daños y perjuicios a terceros.
La clave de estos programas radica en la existencia del riesgo que se incrementa de que en su seno se cometa algún delito y que en el caso de las personas jurídicas les deriva responsabilidad directamente por no disponer del programa y en el de las entidades del art. 129 CP-EDL 2015/32370-, como lo es una comunidad de propietarios, no se les condenará por no disponer del programa de prevención, ya que no están obligadas a ello, sino que la condena, en su caso, procederá por haber facilitado la comisión del ilícito penal, ya que el art. 129 CP señala que esta derivación de responsabilidad penal a las comunidades de propietarios lo es en caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de? Es decir, que se hayan cometido en su seno, o que hayan exigido la colaboración o que haya servido de medio para cometer el delito. En estos casos nótese que el precepto señala que el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones. Quiere esto decir que en caso de condena habrá que motivar en qué medida la entidad sin personalidad jurídica, en este caso, una comunidad de vecinos, habrá podido colaborar para la comisión del delito.
En efecto, la exigencia de la motivación del juez para condenar exige o conlleva que por el mero hecho de que la comunidad de propietarios no haya tenido un plan de prevención no se le puede condenar, ya que no están obligadas a disponer de los mismos. Pero por ello se requerirá una especial ?colaboración? para que el autor del delito lo haya perpetrado.
¿Cómo podría entenderse ello?
Pues se trata de que la propia entidad sin personalidad jurídica, por medio de sus rectores o representantes legales hayan adoptado acuerdos específicos dirigidos, o que hayan ayudado a que el delito se haya podido cometer, lo que exige, en consecuencia, una colaboración activa, a diferencia de la responsabilidad penal derivada a las personas jurídicas del art. 31 bis CP -EDL 2015/32370- que solo requiere de una omisión para que sean declaradas responsables, como lo es no disponer del plan de prevención jurídica.
3.- Si en la comunidad de propietarios se comete un delito por un miembro de sus órganos de gobierno ¿Qué delitos atraen la responsabilidad penal a la entidad sin personalidad jurídica?
Habrá que precisar en primer lugar que no puede aplicarse el régimen penal del art. 33.7 c) a g) CP -EDL 2015/32370- al que luego nos referimos a las entidades o grupos que no tengan personalidad jurídica, una comunidad de propietarios, si cometen cualquier clase de delito. Y es que como señala el apartado 2º del art. 129 CP estas penas o consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando el Código Penal lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. Es decir, que debe tratarse de un delito donde se diga expresamente que se pueden imponer estas penas, o bien que se trate de cualquier otro en el que el Código Penal prevea expresamente que se permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
Por ello, recordemos que en el caso incluso de que el delito se haya cometido en el seno, o por medio o con la colaboración de una comunidad de propietarios se requeriría que el delito fuera de los que se citan a continuación, ya que la condena de la entidad sin personalidad jurídica, como lo es la comunidad de propietarios, exige no solo que se cometa el delito en su seno y/o con su colaboración, sino que, además, se requiere que lo sea de uno de los siguientes delitos que se citan a continuación al exigirlo claramente el art. 129 CP -EDL 2015/32370-, a saber:
1.-Tráfico ilegal de órganos humanos art. 156 bis.3 CP.
2.- Trata de seres humanos art.177 bis.7 CP.
3.- Prostitución/ explotación sexual/ corrupción de menores art.189 bis CP.
4.- Descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático art.197 quinquies CP.
5.- Estafas art.251 bis CP.
6.- Frustración de la ejecución art.258 ter CP.
7.- Insolvencias punibles art.261 bis CP.
8.- Daños informáticos art.264 quater CP.
9.- Contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores art.288 CP.
10.- Blanqueo de capitales art.302.2 CP.
11.- Financiación ilegal de los partidos políticos art.304 bis.5 CP.
12.- Contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social art.310 bis CP.
13.- Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros art.318 bis.5 CP.
14.- Urbanización, construcción o edificación no autorizables art.319.4 CP.
15.- Contra los recursos naturales y el medio ambiente art.328 CP.
16.- Relativos a las radiaciones ionizantes art.343.3 CP.
17.- Riesgos provocados por explosivos y otros agentes art.348.3 CP.
18.- Contra la salud pública art.366 CP.
19.- Contra la salud pública (tráfico de drogas) art.369 bis CP.
20.- Falsificación de moneda art.386.5 CP.
21.- Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje art.399 bis CP.
22.- Cohecho art.427 bis CP.
23.- Tráfico de influencias art.430 CP.
24.- Delitos de odio y enaltecimiento art.510 bis CP.
25.- Financiación del terrorismo.
De la literalidad de delitos de los que pueden responder las personas jurídicas entendemos que podrían plantearse en este caso, aunque no suele ser común, y no se hayan dado casos detectados, supuestos de estafa en el caso de alguna actuación llevada a cabo con acuerdo de junta que lleve consigo los elementos de este delito del art. 248 CP -EDL 2015/32370-, cohecho y/o Tráfico de influencias, en ambos casos ante supuestos en los que miembros de los órganos de gobierno de una comunidad pudieran realizar la acción típica prevista en el delito de cohecho (1) o en el de tráfico de influencias (2).
4.- ¿Es posible entender que puede cometerse en el seno de una comunidad de propietarios el delito de corrupción entre particulares?
Nos planteamos, con ello, si sería posible que se cometiera en una comunidad de propietarios el delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP -EDL 2015/32370-. Recordemos que en este caso se castiga en el apartado 1º al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Aquí debemos hacer notar que se está refiriendo a directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad, con lo que no serviría si lo comete este hecho un presidente de una comunidad o un administrador de fincas, ya que de la literalidad de la norma se desprende que para que se entienda cometido este delito los sujetos autores deben serlo de una empresa mercantil o una sociedad, es decir, de una persona jurídica, excluyéndose con ello a las entidades sin personalidad jurídica como las comunidades de propietarios.
Estas modalidades delictivas del art. 286 bis CP -EDL 2015/32370- abren la vía para sancionar hechos de corrupción en el seno de las relaciones entre particulares, pero en el seno de las relaciones comerciales, y sobre todo para proteger el mercado de la competencia, a fin de que tanto por la vía de la corrupción activa o pasiva se sancione estas conductas que alteran el buen funcionamiento del mercado, las relaciones comerciales o la contratación de servicios. Y ello, por cuanto la conducta de las ?comisiones? para mejorar a unas personas en perjuicio de otras a la hora de llevar a cabo relaciones comerciales o contratar determinados servicios ha sido, desgraciadamente práctica habitual en nuestra sociedad por personas que practicaban la corrupción sin que hubiera un tipo penal que castigara estas conductas hasta que se introdujo el delito de corrupción entre particulares en el art. 286 bis CP con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio -EDL 2010/101204-, aunque luego mejorada en su redacción para tipificar mejor en la LO 1/2015 los fenómenos de corrupción en el deporte en el apartado 4º del art. 286 bis CP y el art. 286 quater.
Pero el legislador ha querido centrar este delito en el seno de las personas jurídicas al punto de que cuando ha incluido a otras ?cualquiera que sea su forma? lo hace en el apartado 4º para referirse a los administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
Quiere esto decir que en el caso de las comunidades de propietarios estas no tendrían cabida en el delito de corrupción entre particulares, por la sencilla razón de que solo las entidades deportivas que no estén consideradas en la forma mercantil y no sean personas jurídicas pueden responder por estos hechos, peno no en el resto de entidades de las que trata el art. 129 CP -EDL 2015/32370-. Y conste que esta situación podría llevarse a cabo en los supuestos de presidente o administrador que pacten con un tercero una comisión por introducir en la comunidad de propietarios un servicio o producto, pero el delito de corrupción entre particulares lo cometerían los que trabajan en la empresa mercantil o sociedad, ya que se castiga al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios, o en las relaciones comerciales, con lo que el sujeto activo del delito debe tener esta condición de miembro de una sociedad mercantil, pero solo limita a que lo sea de una entidad ¨cualquiera que sea su forma? en el plano de las sociedades deportivas, quizás para acabar con los casos de corrupción en el deporte.
En cualquier caso, vemos que si el presidente o administrador de fincas trabajaran para una sociedad mercantil o empresa entonces sería distinto, ya que sí que podrían ser considerados autores del delito del art. 286 bis CP -EDL 2015/32370-, aunque esta responsabilidad no se transferiría a la comunidad de propietarios, por cuanto la actuación del autor del delito no se hace en ningún caso actuando en representación de la comunidad de propietarios, sino en el de la empresa para la que trabajan.
No sería responsable penal un administrador de fincas o presidente que, a su vez, fuera un empleado o directivo de una empresa que, a su vez, también es agente de una aseguradora, y percibe una prima pactada como agente de seguros por la contratación de una póliza de seguro para la misma empresa a la que pertenece como empleado siempre que no haya intervenido o influido para que se llegue a la selección de la suya y permitiendo la libre concurrencia de otras compañías.
Sí que sería autor del delito el presidente o administrador de la comunidad que influyen y/o favorecen la contratación de un servicio u oferta para la comunidad desoyendo o apartando las demás propuestas que concurrían con la que finalmente es elegida en la junta de propietarios. Es decir, que perciban una ventaja o beneficio, pero que este lo sea de forma injustificada por la influencia en la junta de forma corrupta en la toma de la decisión final. Pero su responsabilidad vendría por ser empleado de esa sociedad, no por pertenecer a la comunidad de vecinos. Y estas en cualquier caso no serían declaradas nunca responsables en estos casos, al exigirse la consideración de persona jurídica de la sociedad o empresa donde se comete el delito y solo en el caso de sociedades deportivas si se tratara de otra entidad cualquiera que sea su forma.
5.- Penas que se pueden imponer a la comunidad de propietarios.
Señalar, por último, que en el caso de que derivara responsabilidad penal a la comunidad de propietarios y se aplicara el apartado 1º del art. 129 CP -EDL 2015/32370- cuando se trata de entidades sin personalidad jurídica como las comunidades de propietarios el legislador ha querido mantener en vigor esta especie de tercera respuesta penal consistente en las medidas accesorias con el fin de evitar o de prevenir futuras acciones delictivas durante un periodo de tiempo determinado, siempre, eso sí, que recaiga una condena penal sobre una persona física que se haya valido de la empresa, organización o entidad para cometer el hecho delictivo.
Con esto debemos tener en cuenta que en aquellos casos de cualquier clase de entidad que no tenga personalidad jurídica se podrán acordar, también, las penas siguientes: (art. 33.7 CP -EDL 2015/32370-)
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
En el caso de las comunidades podría ser de aplicación la letra f) para no recibir subvenciones para el caso de las obras obligatorias del art. 10 LPH -EDL 1960/55- o de instalación de ascensores en el caso de personas con minusvalía o mayores de 70 años.
NOTAS:
1. Art. 424 CP -EDL 2015/32370-: 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.
2. Art. 430 CP -EDL 2015/32370-: Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
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Claves para que tu empresa adopte el Reglamento General de Protección de Datos 16-02-2017
Falta poco más de un año para que la LOPD incorpore las premisas del Reglamento General de Protección de Datos. Si quieres que tu empresa lo adopte, sigue estos consejos.
A finales de mayo de 2016 ...
Falta poco más de un año para que la LOPD incorpore las premisas del Reglamento General de Protección de Datos. Si quieres que tu empresa lo adopte, sigue estos consejos.
A finales de mayo de 2016 entró en vigor el nuevo Reglamento europeo de protección de Datos y desde entonces comenzó un plazo de dos años para que las organizaciones tomaran las medidas necesarias para adoptarlo, antes de que se incorpore definitivamente a la legislación española.
Aunque lo cierto es que todavía hay un alto porcentaje de organizaciones que no han hecho los trámite oportunos y siguen manejando y almacenando datos personales de clientes y usuarios sin respetar la LOPD. A riesgo de ser sancionadas con hasta 20 millones de euros por incumplimiento de la normativa y suponiendo además una merma para los ciudadanos en el control sobre su información privada.
Ignorar la ley, no incluir datos identificativos básicos en la web o incluso copiar bases de datos de otras empresas son algunos de los errores que más comenten las empresas con la normativa de protección de datos, pero no los únicos.
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Trabajo confirma al tacógrafo como válido para registro de jornada laboral 15-02-2017
La Dirección General de Inspección de Trabajo ha confirmado a Fenadismer que el uso del tacógrafo es ?aceptable y suficiente?
En aquel momento se establecieron las instrucciones, a seguir en el con...
La Dirección General de Inspección de Trabajo ha confirmado a Fenadismer que el uso del tacógrafo es ?aceptable y suficiente?
En aquel momento se establecieron las instrucciones, a seguir en el control del cumplimiento de las normas sobre tiempo de trabajo por parte de las empresas, y en concreto, sobre la implantación de sistemas o mecanismos de registro de la jornada diaria de sus trabajadores, ya estén contratados a tiempo parcial o a jornada completa.
Según se establecía en dicha Instrucción, en base a lo recogido en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 35.5 ?la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente?, esto es, las empresas están obligadas a llevar un libro registro diario de las jornadas de trabajo que prestan sus trabajadores, el cual se puede realizar bien mediante formato electrónico con un sistema de fichajes, o bien manualmente, en un documento con la firma del trabajador.
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La OEPM organiza una jornada Marca y Diseño Comunitarios 15-02-2017
Esta jornada organizada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), tendrá lugar en la sede de la OEPM y en ella se presentar...
Esta jornada organizada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), tendrá lugar en la sede de la OEPM y en ella se presentará la Sala de Recursos de la EUIPO, sus servicios de Mediación así como los recientes cambios en la regulación de la Marca de la UE entre otros temas de interés.
Fecha: 28 de febrero de 2017
Lugar: Sede OEPM. Paseo Castellana 75. Madrid
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WhatsApp: ¿Por qué deberías activar ya la nueva verificación en dos pasos? 13-02-2017
El servicio de mensajería instantánea ha mejorado su seguridad para evitar que se roben las cuentas....
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Cinco pasos básicos para lograr el compliance empresarial 13-02-2017
Compliance ?cumplimiento? nace en el mundo empresarial anglosajón, concretamente en el sector financiero que siempre ha sido sometido a una regulación rigurosa.
Con estas normas nace la necesidad...
Compliance ?cumplimiento? nace en el mundo empresarial anglosajón, concretamente en el sector financiero que siempre ha sido sometido a una regulación rigurosa.
Con estas normas nace la necesidad de asegurarse el cumplimiento de normativa, en algunos casos bastante compleja, y con sanciones muy onerosas en caso de incumplimiento, por lo que para evitar esto emplean a departamentos dedicados a esta labor de manera exclusiva. Estas regulaciones son cada vez más abundantes y rigurosas y no se limitan al sector financiero, sino que se extienden a muchos sectores de la economía, que se interesan en implementar sus propios planes de compliance .
En nuestra región este concepto llega con retraso, pues en un comienzo, son las empresas con matrices en el extranjero las que atienden a esta figura por ser intrínseco a su cultura corporativa. Entre estas empresas y las early adopters , la función de cumplimiento poco a poco se ha comenzado a extender al sector empresarial de nuestro país y de la región, e incluso las pequeñas y medianas empresas son conscientes de su importancia. Debido a un creciente volumen de producción normativa, se obliga a las firmas a adaptar su actuación a altos estándares; uno de los ejemplos más claros y recientes es la protección de datos personales.
Compliance consiste en establecer políticas y procedimientos adecuados para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo. También deben incluirse las políticas internas, compromisos con clientes, proveedores o terceros, y los códigos éticos que la empresa se haya comprometido a respetar, pues existen casos en los que una actuación puede ser legal pero no ética.
Cinco actuaciones por medio de los cuales se puede llevar a cabo la función de compliance , y cuyas funciones han de coordinarse entre sí y planearse cuidadosamente son las siguientes:
1. Identificar: Determinar riesgos que enfrenta la empresa, tener en cuenta severidad, impacto y probabilidad de que se den.
2. Prevenir: Conociendo los riesgos, diseñar e implementar procedimientos de control que protejan a la empresa.
3. Monitorización y detección: La efectividad de los controles implementados debe ser supervisada, informando a la dirección de la exposición de la empresa a los riesgos, realizando las auditorías periódicas que sean precisas.
4. Resolución: Cuando pese a todo surge algún problema de cumplimiento, debe trabajarse para su solución.
5. Asesoramiento: Los directivos y trabajadores deben recibir toda la información necesaria para hacer su trabajo de acuerdo con la normativa vigente.
Hoy los despachos de abogados y firmas de auditoría potencian sus áreas de compliance para prestar esta función a las compañías que lo requieran. A su vez, dentro del organigrama de la empresa, los encargados de cumplimiento pueden trabajar de forma centralizada, diseñando y controlando las actividades de toda la organización; o de forma descentralizada, integrándose en las distintas áreas de una forma más autónoma, sin perjuicio de que exista una persona supervisora a nivel general.
Resulta primordial que estos departamentos, ya sean centralizados o descentralizados, internos o externos, se articulen e implementen de manera que se les dote de la suficiente independencia y autoridad como para dirigir indicaciones a todas las esferas de poder de la empresa, y de los recursos suficientes para que su trabajo sea efectivo y no meramente ilusorio, evitando convertirse en un departamento con efectos únicamente publicitarios para terceros. Se debe considerar el compliance como un generador de valor en la empresa, que evitao riesgo y contribuye a una mejor cultura empresarial, y no únicamente como un gasto.
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El responsable de cumplimiento normativo o "compliance officer" en la empresa 10-02-2017
Los días 25 y 26 de Enero, se han impartido en Madrid, a cargo de IKN Spain, varias jornadas, estructuradas en módulos de trabajo, y dirigidas por diez profesionales en activo expertos en materia de ?...
Los días 25 y 26 de Enero, se han impartido en Madrid, a cargo de IKN Spain, varias jornadas, estructuradas en módulos de trabajo, y dirigidas por diez profesionales en activo expertos en materia de ?Compliance?, de las que puedo acreditar que sus asistentes, han concluido las sesiones empapadas de conocimientos teóricos, pero sobre todo prácticos, y de una atención absolutamente personalizada y de gran calidad, personal y profesional, contando con todo tipo de detalles en lo que a la organización se refiere.
En España, la reforma del Código Penal operada en 2010 ha incorporado aspectos novedosos, como la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es evidente que el vigente Código Penal ha llevado a replantearse muchos procedimientos y prácticas en las empresas.
El ?Responsable de Compliance? tiene como objetivo principal implementar un ?programa de cumplimiento? basado en procedimientos que aseguren el adecuado diseño de actividades de cumplimiento normativo interno y externo en sentido amplio.
La responsabilidad es el peso fundamental de esta figura que deberá velar para que no se produzcan delitos en la empresa, encargada de dar a conocer de manera clara, transparente y sencilla su actividad de control, generando pruebas que acrediten que en ningún momento se ha producido una omisión de la misma.
Para lograr una completa visión de esta figura, las jornadas se han organizado ofreciendo a los participantes amplios conocimientos en materia de:
· Competencias y jerarquías de los directivos de cumplimiento.
· Establecimiento de procedimientos y medidas de control para supervisar, gestionar y monitorizar el cumplimiento normativo.
· Claves para la detección, notificación y gestión de una incidencia.
· Legislación en materia de competencia y antitrust en relación con la función desarrollada por el ?Compliance?.
· Riesgo de ciberdelitos: tipificación y medidas de prevención.
· Programas de prevención de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y claves para poder acogerse a la eximente en un proceso penal.
· Como desarrollar un sistema de control de las personas y empresas que se vinculan con las organizaciones.
Completo esta reseña con alguna frase pronunciada por los ponentes, de absoluto prestigio profesional, que nos llevan a reconocer que todas las empresas, independientemente de su tamaño, deberán contar con esta figura en su plantilla o subcontratar este servicio a expertos profesionales:
?Pongamos normas dentro de la casa para asegurar que todo se está haciendo bien?. Juan Canosa (Compliance Área Director Europe. Astrazeneca).
?El fin es establecer una cultura de cumplimiento dónde el delito aparezca como un accidente?. José Manuel Garcelán (Experto en Compliance & Data Privacy).
?Cuando se produce un incidente, la efectividad de nuestra gestión para su resolución depende del trabajo previamente realizado para el control del riesgo?. Berta Balanzategui (EU Privacy Counsel. GE Power & Water).
?El control interno debe llevarse a cabo como un proceso unificado en el que se integran el Consejo de Administración, la Dirección y el resto del personal de una entidad, diseñado con el objeto de proporcionar un grado de seguridad razonable? . Isabel Corts (Gerente Modelos de cumplimiento y control. REPSOL).
Para concluir, y dado que en España todavía hay un gran desconocimiento sobre la importancia del cumplimiento normativo, quedando mucho por hacer para se comprenda la necesidad del mismo, nada mejor que concienciar a todo el personal de la Empresa de la necesidad de desarrollar nuestro trabajo bajo el marco de una conducta ética corporativa, porque, en definitiva: ?¿QUÉ ES COMPLIANCE? COMPLIANCE ERES TÚ?.
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¿Se puede comunicar una deuda en litigio a un fichero de morosos? 09-02-2017
Una de las cuestiones que más controversias genera, y en consecuencia más sanciones provocan, es la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. O como suelen ser deno...
Una de las cuestiones que más controversias genera, y en consecuencia más sanciones provocan, es la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. O como suelen ser denominados comúnmente, en ficheros de morosidad. Además, podemos encontrarnos en determinadas situaciones donde la cuestión sea un poco más confusa y menos clara, como en casos en que la deuda se encuentra sometida a una situación arbitral o de litigio judicial sobre su existencia.
La actual Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) regula de forma específica los requisitos que deben cumplirse para que cualquier entidad pueda comunicar los datos de un impagado en este tipo de ficheros.
No obstante, antes de llegar a analizar esos requisitos, se muestra fundamental pararnos en el artículo 4 de la LOPD sobre calidad de los datos, que impone la necesidad de que los datos que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados. Se trata de una obligación primaria y esencial de la que deberán responder los responsables del fichero, y que aplica de forma importante al tratamiento de datos de impagados por el tipo de datos que puede manejar.
El artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) regula de forma específica este tipo de ficheros, estableciendo que solamente se podrán comunicar aquellos datos que sean relevantes para enjuiciar la solvencia económica de los deudores, y siempre que se cumplan con los siguientes preceptos:
Además, este artículo del RLOPD impone como requisito adicional que el acreedor de la deuda pueda mantener prueba documentada suficiente para acreditar que ha cumplido con todos los requisitos anteriores.
Hasta el momento, nuestra normativa actual no establece un requisito o prohibición específica para la inclusión de deudas que se encuentren por algún motivo en situación de litigio o arbitraje.
En alguna ocasión el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, en concreto lo determinó así en su Sentencia de 15 de julio de 2010, a través de lo siguiente:
?(?) una deuda litigiosa no puede ser considerada ?cierta? a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa ?certeza? de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero?.
Por tanto, puede determinarse que cualquier litigio planteado por el deudor sobre la certeza de la deuda iría contra el cumplimiento del principio de calidad que plantea nuestra normativa, y por tanto impediría su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
De esta forma, el Tribunal Supremo asocia la exigencia de que la deuda sea ?cierta? como sinónimo de irrefutable, incontestable o indiscutible, convirtiéndose estas características en requisitos a cumplir por parte del acreedor antes de comunicar una deuda a estos ficheros.
En el caso de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos sobre una deuda comunicada a estos ficheros sobre la que recaiga algún litigio por la vía arbitral o judicial, suele estimar la pretensión y proceder a sancionar a la empresa acreedora siguiendo el criterio del Tribunal Supremo.
Por tanto, una deuda cuya certeza se encuentre cuestionada por algún órgano competente que pueda declarar su existencia o inexistencia, no puede ser considerada como deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por esta razón, no cabrá su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito al verse vulnerada la calidad del dato.
El incumplimiento de esta cuestión supone una infracción grave de la LOPD, con multas que pueden oscilar entre los 40.001 y los 300.000 euros, si bien es cierto que este importe puede ser graduado atendiendo a varios parámetros que establece la propia norma.
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eShare prevé que en 2017 las empresas implementarán herramientas informáticas de compliance 06-02-2017
La implementación de herramientas informáticas destinadas a facilitar el establecimiento de protocolos de transparencia y buen gobierno que respondan a los criterios establecidos por la Ley, especialm...
La implementación de herramientas informáticas destinadas a facilitar el establecimiento de protocolos de transparencia y buen gobierno que respondan a los criterios establecidos por la Ley, especialmente la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, puede experimentar un alza durante el año 2017. Así lo percibe eShare, compañía creadora de BoardPacks, software de Gobernanza Empresarial.
La solución está destinada a facilitar el trabajo basado en la documentación compartida en tiempo real y la transparencia en la información entre miembros del Consejo de Administración de corporaciones empresariales, administraciones públicas y otro tipo de organizaciones como ONGs e instituciones educativas y grupos de trabajo anexos al mismo.
La aplicación comprende las herramientas necesarias para el cumplimiento de los criterios de buen gobierno, incluyendo el reporte y grabación del proceso de toma de decisiones. Así mismo, es una herramienta destinada a limitar trámites burocráticos, reducir la carga de trabajo de los administradores y eliminar los documentos en papel, lo que deriva en un considerable ahorro económico para la corporación.
La solución, que está disponible a través de la web y en formato app para sistemas iOS, Android y Windows, comprende cinco módulos de Gobernanza Empresarial.
La información recogida por el software ? que puede conservarse durante el tiempo que la organización considere necesario- puede constituir un apoyo legal para demostrar el cumplimiento normativo de la legislación relacionada con la transparencia y buen gobierno empresarial. La herramienta responde, así, a los requisitos de la reforma del Código Penal en 2015, que introdujo como causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica la existencia de un programa de cumplimiento normativo, que conlleve una reducción del riesgo de comisión de delitos.
En todos los módulos, el acceso a la información está limitado por códigos de acceso autorizados pero, además, la información está protegida en servidores a través de sistemas que garantizan la total seguridad y confidencialidad de la misma.
?Pensamos que el año 2017 supondrá un avance cualitativo y cuantitativo en la implementación de instrumentos de buen gobierno y en la evolución de las empresas hacia el concepto de oficina sin papel. Tras unos meses que las grandes compañías han invertido en asumir los conceptos de transparencia y una nueva forma de trabajar basada en el conocimiento compartido, detectamos que ha llegado el momento de establecer los instrumentos necesarios para ello?, afirma Joao Claro, Regional Sales Manager de eShare en España.
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Un juez condena al Santander a indemnizar a un hipotecado por incluirlo en el registro de morosos 06-02-2017
El magistrado del juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel ha condenado al banco de Santander a dar de baja en los ficheros de morosos la deuda con la que figura inscrito un hombre que dej&oa...
El magistrado del juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel ha condenado al banco de Santander a dar de baja en los ficheros de morosos la deuda con la que figura inscrito un hombre que dejó de pagar algunas cuotas de la hipoteca y obliga a la entidad financiera a indemnizar a su cliente con 9.000 euros por los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado.
En su sentencia nº 1/2017, de 12 de enero, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Teruel, entiende que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante al haber mantenido los datos del cliente hipotecado en dos ficheros de morosos una vez que las partes habían modificado el préstamo hipotecario suscribiendo la dación en pago parcial de la deuda así como la condonación parcial de importe restante.
Es importante señalar, conforme indica la nota de prensa, la sentencia no es firme y cabe apelación ante la Audiencia Provincial de Teurel.
El hipotecado era propietario de un apartamento gravado con un préstamo pero, por problemas económicos, dejó de pagar las cuotas por lo que la entidad bancaria procedió a inscribir al cliente en dos registros de morosidad. Posteriormente ambas partes llegaron a un acuerdo extrajudicial. Mediante escritura pública acordaron la dación en pago parcial de la deuda, condonándose parte del importe y estableciendo que la parte de deuda pendiente (10.000,00 euros) sería exigible sólo a partir de noviembre de 2016.
A pesar de ello, la entidad bancaria, no solo no modificó la deuda que aparecía en los registros, si no que se negó a retirar al hipotecado de los registros de morosidad en los que lo había inscrito. A consecuencia de ello el cliente no pudo hacer frente a la reparación de su vehículo, ni tampoco adquirir uno nuevo al serle denegada la financiación. Tampoco pudo abastecerse de combustible para su vivienda sino hacía efectivo el prepago, ni tampoco concertar un préstamo para poder salir de los apuros económicos en los que se encontraba.
Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010) expresa en su sentencia que “Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado (…) y como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo. Si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor”.
Considera el juez en su sentencia que la inserción indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de éstas e incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación y, en suma, en su dignidad personal.
Como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y 4 LOPD, y del rigor con que debe observarse el mismo en ficheros cuyos datos son recogidos y tratados sin el consentimiento del afectado y que pueden causarle graves daños morales y patrimoniales, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, Sentencia de TS num. 226/2012, de 9 de abril)
Por ello, concluye en su sentencia que la indebida inclusión del demandante en los registros de morosos supone un desmerecimiento y un descrédito en la consideración ajena. Es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas o un grave perjuicio sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor”.
El Fundamento de Derecho Quinto el juez también acude a la jurisprudencia del Supremo. La sentencia del TS núm. 964/2000, de 19 de octubre declaraba: «Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. (…)
En el caso examinado, el conocimiento de la situación de inexistente morosidad por el actor por las personas y empresas que se han dejado dichas, atendidas las pequeñas dimensiones de esta comunidad y la estrecha interrelación de sus miembros, conduce a reputar el perjuicio sufrido por el demandante como intenso.
A lo anterior se suman las gestiones llevadas a cabo por el mismo para solventar el problema, sin éxito alguno, en vista de fiar la demandada su solución a sistemas automatizados de escasa virtualidad, como se ha dejado expresado.»
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El Triunvirato de compliance 02-02-2017
Compliance officer, consultora y entidad de certificación son igual de relevantes....
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Òmnium y la ANC, sancionadas con 440.000 euros por recoger datos con finalidad ideológica 01-02-2017
La Audiencia Nacional ha sancionado las dos entidades soberanistas, Òmnium y la Asamblea Nacional Catalana (ANC) con 440.000 euros por recoger datos no permitidas de miles de catalanes con fines ideol...
La Audiencia Nacional ha sancionado las dos entidades soberanistas, Òmnium y la Asamblea Nacional Catalana (ANC) con 440.000 euros por recoger datos no permitidas de miles de catalanes con fines ideológicos.
La justicia ha denegado el recurso de ambas entidades contra la sanción de la Agencia de Protección de Datos para preguntar la ideología de estos ciudadanos y por si votarían a favor de la independencia. De esta forma, la Audiencia Nacional ha ordenado la ejecución ya de la multa por la vía de apremio.
GIGAENQUESTA
Òmnium y el ANC gestionaron entre el verano y el otoño de 2014 previo a la consulta del 9N un sondeo particular, que se llamó gigaenquesta, y que se efectuó en domicilios particulares en Cataluña y que buscaba aumentar al máximo el "proceso participativo" independentista aquel día.
El partido Vox con otras acusaciones particulares interpusieron una denuncia en la Agencia de Protección de Datos al considerar que ese registro de cuestiones ideológicas era "ilegal". La AN hacer los registros correspondientes y confiscó la documentación para terminar multando con 440.000 euros a las entidades.
Una vez conocida la sentencia, tanto el ANC como Òmnium la recorrieron alegando que habían actuado con pleno conocimiento y respeto de la Ley Orgánica de Protección de Datos y consideraron la denuncia "infundada" y la sentencia "del todo injusta" .
Ahora bien, el pasado 18 de enero, la Audiencia Nacional notificó con un auto que denegaba el recurso y que daba por terminado el expediente aclarando que, aunque su decisión es susceptible de casación, la sanción es ejecutable ya por la vía de apremio.
200.000 EUROS CADA UNA
De esta forma, el auto precisa que cada una de las entidades será multada con 200.000 euros por la infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
Este artículo detalla que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias; que sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; y, finalmente, "que los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud ya la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente".
La Audiencia estipula otra multa firme y ya ejecutiva de 40.000 euros más contra el ANC por la vulneración del fijado en el artículo 9 de esta ley de protección de datos. En este capítulo se recogen todos los requisitos relacionados con las medidas de seguridad.
Es aquí donde se demanda que los responsables de estos sondeos deben garantizar la seguridad de los datos y evitar su pérdida o tratamiento no autorizado; y donde se establecen los requisitos y condiciones de los ficheros y personas que intervengan en su tratamiento.
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La AEPD concede los premios de comunicación 'Protección de Datos 2016' a RTVE, One Magazine y ABC 31-01-2017
El jurado ha otorgado el accésit ex aequo a la revista One Magazine, por los reportajes sobre privacidad en internet englobados bajo el título Se venden tus secretos y al periodista de ABC y abc.es,...
El jurado ha otorgado el accésit ex aequo a la revista One Magazine, por los reportajes sobre privacidad en internet englobados bajo el título Se venden tus secretos y al periodista de ABC y abc.es, José Manuel Sánchez, por los reportajes publicados en la sección de tecnología, dedicados, entre otros aspectos, a la nueva normativa europea de protección de datos, el internet de las cosas o el cambio en los términos de uso de WhatsApp.
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WhatsApp dirá dónde estás a los miembros de tus grupos 30-01-2017
La próxima actualización de la 'app' incluirá la opción de geolocalizar en tiempo real....
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La AEPD, galardonada con el 'Premio Mejor institución en derecho digital 2016' de ENATIC 27-01-2017
Con este premio, ENATIC reconoce a la Agencia su ambicioso plan estratégico 2015-2019, que ha supuesto la creación de la Unidad de Estudios Tecnológicos, y por su diálogo y colaboración con las asoci...
Con este premio, ENATIC reconoce a la Agencia su ambicioso plan estratégico 2015-2019, que ha supuesto la creación de la Unidad de Estudios Tecnológicos, y por su diálogo y colaboración con las asociaciones profesionales del sector.
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España, «adelantada» en la modificación de la ley de protección de datos 27-01-2017
España es uno de los países «más adelantados» en la elaboración del anteproyecto de ley que modificará la Ley Orgánica de Protección de Dat...
España es uno de los países «más adelantados» en la elaboración del anteproyecto de ley que modificará la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) para adaptarla al nuevo reglamento europeo, que será de obligado cumplimiento a partir de mayo de 2018.
«Puedo adelantar que somos uno de los países que estamos más adelantados en la elaboración del anteproyecto de ley de modificación de la ley orgánica que se hace tras cambio radical de concepción que supone el nuevo reglamento europeo de protección de datos», ha explicado este jueves la directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mar España.
En un acto en la sede de la AEPD, el ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha indicado que el desarrollo legislativo estará preparado «en el menor tiempo posible» pese a su «complejidad jurídica y técnica». «Estamos intentando avanzar en la elaboración de un anteproyecto de ley orgánica de desarrollo en nuestro país del reglamento europeo y de las nuevas políticas en materia de protección de datos», ha asegurado el ministro.
En la actualidad, la sección de derecho público de la Comisión General de Codificación trabaja en el anteproyecto de modificación de la LOPD y Catalá ha subrayado que en el proceso de elaboración se escuchará al sector privado y a las asociaciones de protección de datos. Durante la presentación de unas guías para ayudar a las pymes a adecuarse a los cambios del nuevo reglamento, Catalá ha mostrado su intención de que la futura normativa no «genere rigideces» y sirva para que las empresas vean la protección de datos como una «oportunidad».
«Los poderes públicos tenemos que promover políticas que salvaguarden la protección de los datos personales como un derecho fundamental, pero no podemos olvidarnos de que tenemos que ser capaces de generar modelos que permitan el aprovechamiento de ese activo que es hoy el dato. (...) Hay que ligar la protección con la no reducción de negocios y competitividad», ha aseverado.
«Destiny 2» apuesta por un modo campaña invisible y refuerza su apartado cooperativo para lograr una fórmula depurada que puede lograr lo que no hizo la primera entrega
La compañía coreana no solo ha logrado superar la «catástrofe» del anterior Galaxy Note 7, sino que lo ha hecho con nota alta y marcando además un record de ventas con su nuevo Note 8
Los ciberdelincuentes buscan perjudicar la imagen de una persona, cometer un delito con otro nombre, poner en marcha una estafa o acosar a un usuario.
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¿Están los mensajes de WhatsApp bien protegidos? 26-01-2017
Una opción dentro de la propia aplicación de WhatsApp les alertará de un posible cambio de claves en la conversación, algo que puede suceder al cambiar de móvil.
Para activar esta funcionalidad, ...
Una opción dentro de la propia aplicación de WhatsApp les alertará de un posible cambio de claves en la conversación, algo que puede suceder al cambiar de móvil.
Para activar esta funcionalidad, sólo hay que acceder a WhatsApp, ir a 'Configuración', 'Cuenta' y 'Seguridad' y arrastrar el botón 'Mostrar notificaciones de seguridad'.
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Conoce los retos legales que traen las tecnologías 26-01-2017
El acceso a todo tipo de empresas desde el móvil, el uso de la geolocalización o la creatividad de tuiteros generan conflictos legales por subsanar.
Albert Agustinoy y Jorge Monclús, son los autore...
El acceso a todo tipo de empresas desde el móvil, el uso de la geolocalización o la creatividad de tuiteros generan conflictos legales por subsanar.
Albert Agustinoy y Jorge Monclús, son los autores del libro Aspectos legales de las redes sociales y abogados de Cuatrecasas Gonçalves Pereira. Ellos explican cuáles son esos retos legales que están planteando las nuevas tecnologías y que habría que subsanar.
En 2018 se empezará a aplicar el nuevo reglamento europeo de protección de datos, que ?unifica el tratamiento de datos en los 28 estados miembros de la UE y que moderniza la regulación actual. La LOPD es de 1999, cuando no estaba generalizado el uso de medios de comunicación electrónicos en aparatos personalizados como los móviles. O el uso de tecnologías de recolección masiva de datos y el tratamiento posterior como el Big Data?, explica Albert Agustinoy. En ese ánimo de actualización, el nuevo reglamento ?recoge ya de forma expresa el conocido derecho al olvido como uno más dentro del abanico de derechos que tienen los usuarios respecto a sus datos personales?.
Luego hay una serie de retos para las empresas, en general, ya que ahora prácticamente todas hacen algún procesamiento de datos de sus clientes. ?Cada vez son más las que se sirven de las tecnologías para la extracción y tratamiento de datos de forma masiva, para poder vender, por ejemplo, un programa que facilite la toma de decisiones en procesos empresariales atendiendo al conocimiento de millones y millones de perfiles de usuarios de este tipo de productos?, añade el abogado de Cuatrecasas Gonçalves Pereira.
Las empresas cada vez recogen y analizan más datos que obtienen no sólo a través de métodos tradicionales (correo electrónico, formularios, etc.), sino también desde las redes sociales, dispositivos móviles conectados a Internet, wearables, etc. ?Cuando esos datos afectan a una persona identificable, entra en juego la normativa de protección de datos. Por ejemplo, si utiliza la geolocalización ?obtenida a través de un dispositivo conectado? vinculada con una persona con nombre y apellidos, desde el punto de vista de protección de datos es necesario haber obtenido previamente su consentimiento para poder conocer este dato y poder tratarlo?, comentan Albert Agustinoy y Jorge Monclús. Además, en determinadas circunstancias, ?por ejemplo, al ser posible localizar y seguir la situación 24 horas al día de una persona y, a través de esa información, configurar un perfil que podría llegar a incluir datos sensibles, podría también resultar afectado su derecho fundamental a la intimidad que recoge la Constitución?, afirman.
?La ley de propiedad intelectual muchas veces tiene difícil encaje con las nuevas tecnologías. Por ejemplo, cuando habla de obras protegidas piensa en un libro o una película, pero no en un tuit. No se sabe hasta qué punto encaja o puede considerarse una obra a los efectos de propiedad intelectual un tuit. En los vídeos de Youtube sí que tenemos una protección mayor porque la ley sí recoge la protección para obras audiovisuales y también para grabaciones audiovisuales?, explica Jorge Monclús.
¿Puede un tuit llegar a ser considerado una obra protegida? ?Aunque sólo tenga 140 caracteres, si se trata de una obra creativa, esa creación tiene una originalidad suficiente y, por lo tanto, se distingue de otras obras preexistentes, podremos estar ante una obra protegible por la normativa de derechos de autor. Sí podría llegarse a plantear?, añade.
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Compliance: tentación, riesgo... y buena noticia 25-01-2017
La ruta lógica y a la vez más desafiante, la cultural, en la cual la unidad interna de compliance articula y las áreas toman y gestionan en forma práctica y concreta los riesgos inherentes a sus propi...
La ruta lógica y a la vez más desafiante, la cultural, en la cual la unidad interna de compliance articula y las áreas toman y gestionan en forma práctica y concreta los riesgos inherentes a sus propias operaciones, es la que da mejores resultados.
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