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La AEPD publica dos documentos que recogen las obligaciones del Reglamento de Protección de Datos para las AAPP  22-05-2017
‘El Delegado de Protección de Datos en las Administraciones Públicas’. El Reglamento establece como obligatoria la designación de esta figura en el caso de autoridades u organismos públicos. En consecuencia, la designación de los DPD en el ámbito público debería producirse con antelación al 25 de mayo de 2018.

Publicada la UNE 19601, la certificación del 'compliance'  22-05-2017
La certificación conforme a la UNE 1960, tendrá una duración de tres años aunque su cumplimiento deberá auditarse año a año.

El 'compliance officer', que vigila las operaciones corporativas, debe depender de la Comisión de Auditoría  22-05-2017
La función del 'compliance officer' no está determinada en la legislación, y puede ser ejercida por un directivo, un órgano colegiado y también puede ser externalizada.

Las empresas se enfrentan a multas millonarias ante la futura regulación europea de protección de datos  22-05-2017
Las empresas se enfrentan a multas millonarias ante la futura regulación europea de protección de datos
El nuevo Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) incrementará, desde el 25 de mayo de 2018, los riesgos que asume toda organización en el tratamiento de datos personales. En concreto, las organizaciones se enfrentan a tener que abonar multas por hasta 20 millones de euros, o en su caso, el 4% de sus ventas anuales mundiales en caso de negligencia. CONFILEGAL ha querido recabar diferentes opiniones sobre este tema que preocupa a las empresas.
Cuestiones como el no atender los derechos de los ciudadanos, las cesiones inconsentidas de datos a terceros, el uso de datos para finales diferentes a las señaladas o el no tener habilitación legal para el tratamiento de datos o el no atender las violaciones de las medidas de seguridad son algunas de las situaciones que podrían generar multas millonarias a las empresas. A ellos hay que añadir derechos nuevos como a la portabilidad, cambio de operador o el ya conocido derecho al olvido.
Las sanciones que fija la nueva normativa comunitaria pueden implicar también la prohibición del tratamiento de datos ?lo que para algunos negocios puede conllevar el cese de su actividad-; o la suspensión de las transferencias internacionales de datos. De igual modo, las empresas, que tienen obligación de comunicar las brechas de seguridad que sufran, pueden ser objeto de demandas colectivas (?class actions?) por parte de los afectados.
?Los datos personales puede pasar, de ser un activo de gran valor económico, a convertirse en un activo tóxico para las organizaciones que no adopten las medidas apropiadas para mitigar los riesgos de incumplimiento de esta nueva normativa. El incremento del riesgo que se asume no deriva únicamente del giro del régimen sancionador, sino también de la adopción de un sistema de autoevaluación y de responsabilidad proactiva?, sostiene Blanca Escribano, socia de CMS Albiñana & Suarez de Lezo.
El nuevo reglamento comunitario, que entrará en vigor dentro de un año en nuestro país, busca un mayor control de los ciudadanos sobre sus datos; dotar al conjunto de países miembros de la Unión Europea de un marco más homogéneo; y adaptarse al nuevo contexto digital, entre otros objetivos.
Para José Luis Piñar, exdirector de la Agencia Española de Protección de Datos, estas sanciones se dividen en dos bloques ?una hasta diez millones de euros y el 2 por ciento del volumen total anual global de facturación de la empresa y otra hasta 20 millones y el 4 por ciento de ese volumen global de la empresa. Son unas cuantías desconocidas hasta este momento si se hace la lectura del articulo 83 de este Reglamento Europeo?, aclara.
En opinión de este experto se plantean dos cuestiones ?la primera, el incremento sustancial de las multas respecto a la situación actual y otra que se podría plantear si es o no constitucional en el  modelo español el establecer esta horquilla tan amplia?. Nuestro interlocutor recuerda una sentencia del Tribunal Constitucional la 175/2012 que admitía esas horquillas tan amplias en ciertos casos. ?Estas sanciones van a generar un gran poder discrecional en las autoridades de protección de datos, mucho mayor que el actual?.
Piñar recuerda que el citado Reglamento Europeo establece unos criterios generales para imponer las multas y una serie de supuestos o de criterios que tendrán que tener en cuenta las propias autoridades ?estas van desde la gravedad de la infracción, intencionalidad, medidas tomadas para solventar la situación creada por la infracción,  la cooperación que la empresa realice con la autoridad de control. Circunstancias que tendrán que valorarse antes de la implantación de dichas sanciones?.
Habrá que ver en procedimientos transfronterizos cuál es la autoridad competente que al final se encarga de imponer a las empresas dichas sanciones
En este escenario de un año que queda para la entrada de vigor de la nueva normativa europea en protección de datos este experto, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad CEU San Pablo y Presidente de la Sección 3 de Derecho Público de la Comisión de General  Codificación  no cree que haya muchos cambios a nivel de sanciones en el propio texto del Reglamento ?El futuro Comité Europeo de Protección de Datos, antes Grupo de Trabajo del Artículo 29 quizás podría fijar algunas directrices sobre esta cuestión sin menoscabar la potestad de las autoridades de control de cada país?.
Nuestro interlocutor confirma a CONFILEGAL que el nuevo texto de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) en el que se avanza en estos momentos, se espera esté disponible para antes de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos, cumplidos los dictámenes e informes públicos que se requieren. Es bastante que en esa normativa se establezcan algunas pautas sobre el régimen sancionador nuevo que está por llegar.
Sobre las infracciones, habrá que ver si afecta a un único país o tiene relevancia trasnacional ?en ese caso entraría en marcha todo el sistema de cooperación y coherencia para determinar quién es la autoridad competente para determinar la sanción. El procedimiento sancionador tendrá todas las garantías jurídicas para el denunciado y que pueda presentar alegaciones y tras su tramitación se pondrán las sanciones pertinentes?. En el Reglamento se indica que si no hay acuerdo entre las autoridades de control implicadas será este nuevo Comité Europeo de Protección de datos quien dictará la resolución vinculante.
Por su parte, Cecilia Álvarez, presidenta de la Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP), entidad que está a punto de celebrar su V Congreso Nacional donde se hará un análisis detallado de este Reglamento Europeo de Protección de Datos,  señala que ? la imposición efectiva de las multas del RGPD dependerá de los requerimientos del derecho administrativo de cada Estado Miembro que deberá tener previsto, y, si no, deberá regularlo ahora la tipificación de las infracciones y  sanciones así como su período de prescripción;  precisar si y cómo se aplican las sanciones al sector público nacional ,como es el caso del sector público de la UE que está sujeto a sanciones,; y  comprobar que las reglas del procedimiento sancionador existentes son suficientes.
Álvarez señala que ?en relación con tratamientos transfronterizos y la ventanilla única europea, será necesario definir el proceso a seguir y las garantías procesales. Es una tarea en la que debería estar trabajando ya el Supervisor Europeo de Protección de Datos junto con las demás autoridades de protección de datos nacionales. En cuanto a la concreción del procedimiento sancionador a efectos españoles es tarea del Ministerio de Justicia español y todo apunta a que la voluntad es que la norma española que lo regule, junto con otras materias, en su caso, se apruebe antes de la entrada en vigor del Reglamento europeo?.
Respecto a los supuestos más frecuentes que puedan generar las mencionadas sanciones, la presidenta de APEP destaca que ?no es algo que se pueda anticipar con seguridad, pero no es improbable que las infracciones más frecuentes estén vinculadas a perfilados si estos derivaran en supuestos de discriminación injusta, a los consentimientos condicionados en materia de publicidad?.
También cree que otras conductas sancionables pueden tener que ver con la  ?falta de incorporación de la privacidad por el diseño en la tecnología utilizada para tratar datos personales así como las brechas de seguridad derivadas de medidas de seguridad poco diligentes. En cualquier caso, como punto de referencia del pasado reciente, siempre es útil observar los supuestos más habituales de la actividad sancionadora de la AEPD de los últimos años?.
La imposición de sanciones debe tener un efecto desincentivador del incumplimiento
Si esas multas deben ser más flexibles para las pymes, Álvarez señala que ?la sociedad debe esperar ejemplaridad de la Administración así como que las grandes corporaciones inviertan recursos razonables para incorporar la privacidad en sus decisiones estratégicas y procesos de negocio?.
Desde su punto de vista ?la imposición de sanciones debe tener un efecto desincentivador del incumplimiento, lo que está directamente ligado con la aplicación del principio de proporcionalidad. No por tratarse de una PYME el perjuicio causado es automáticamente menos relevante pero sin duda la capacidad económica de la entidad será tenida en cuenta a la hora de imponer sanciones?.
En cuanto a si entrada de esta normativa europea puede generar más litigiosidad, cree que es razonable pensar que así sea ?porque las entidades tienen mucho más que perder si se les imponen multas elevadas. Asimismo, las entidades públicas y privadas serán cada más más conscientes de que necesitan proteger los datos personales como un insumo estratégico para sus actividades, con la dificultad de la falta de regulación en materia de derechos de propiedad. Asimismo, esta litigiosidad puede incrementarse si se generaliza en los Estados miembros la posibilidad de interponer acciones colectivas en esta materia?

Declaración común del Grupo de Contacto de las Autoridades de Protección de Datos de Holanda, Francia, España, Hamburgo y Bélgica  17-05-2017
En España, la Agencia Española de Protección de Datos ha abierto dos procedimientos de infracción tras las investigaciones preliminares sobre la política de privacidad y las condiciones de uso de Facebook.

El sector analiza y se prepara para la reforma de la protección de datos en el V Congreso Nacional de Privacidad APEP  17-05-2017
La Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP) organiza su V Congreso Nacional de Privacidad APEP en un contexto de reforma profunda de la protección de datos en la Unión Europea, por lo que resulta una cita ineludible para todos los profesionales y agentes del sector de la privacidad. El Congreso tendrá lugar los próximos días 8 y 9 de junio de 2017 en el Hotel Tryp Madrid Atocha, situado en la calle de Atocha, 83, de Madrid.
Ponentes de primer nivel, del ámbito público y privado, abordarán temas como: la implementación del Reglamento en España, brechas de seguridad, derecho al olvido, big data, eprivacy regulation, cloud computing, mobile apps, inteligencia artificial o down raids. El eje temático del Congreso será el Reglamento General de Protección de Datos, publicado en 2016 y con aplicación obligatoria en 2018. Hay que destacar que se abordará específicamente todas las claves del Delegado de Protección de Datos (Data Protection Officer, DPO), figura creada por el Reglamento que se sitúa en el centro de la reforma. El DPO será obligatorio en las Administraciones públicas y buena parte de las empresas.
Como novedad, el V Congreso incluye talleres prácticos, con los que se plantea un formato más participativo, que permita e incentive a compartir preocupaciones, casos prácticos, etc. entre representantes de distintos ámbitos. En el marco del V Congreso Nacional de Privacidad APEP, la Asociación entregará en una ceremonia sus Premios APEP de Privacidad 2017 a distintas personas y entidades en reconocimiento a su aportación destacada en este ámbito.

Datos personales: nuevos retos para pequeñas empresas  17-05-2017
Se elimina la obligatoriedad de inscribir los ficheros y de elaborar el documento de seguridad, pero, a cambio, se requerirán otras cuestiones. Ver enlace:

Protección y explotación comercial de software y Apps-Asturias  16-05-2017
Jornada organizada por el Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias (IDEPA) y la European IPR Helddesk para el 23/05/2017. Jornada gratuita previa inscripción.

El "manual de compliance", hoja de ruta con poder para salvar a las empresas  16-05-2017
Los expertos confían en que las empresas conozcan cada vez más las ventajas de velar por la norma y se involucren con la supervisión, seguimiento y monitorización de estos programas.

Virus WannaCry: consejos para evitar sufrir un ataque informático  16-05-2017
El virus WannaCry, que estos días está afectando a miles de ordenadores en todo el mundo, es un software malicioso de tipo ransomware. Se trata de un tipo de ciberataque en el que el virus es capaz de bloquear un ordenador desde una ubicación remota y secuestrar sus archivos. Estos no se recuperan hasta que se paga un rescate, y en ocasiones ni pagando se consigue desbloquear el ordenador.

Los expertos coinciden en que los retos del compliance officer “son enormes”  15-05-2017
La segunda jornada del II Congreso Internacional de Compliance, que desde ayer reúne a más de 300 profesionales expertos en cumplimiento normativo, ha estado focalizada en los retos a los que los compliance officer se enfrentan a diario. A grandes rasgos, consideran que son dos. Por un lado, los propios de la implementación y encuadre de un departamento nuevo en la estructura de la empresa. Por el otro, lograr crear una cultura de cumplimiento que cale dentro de la organización.
El Congreso ha sido organizado por Thomson Reuters, la compañía líder en el ofrecimiento de soluciones tecnológicas e información inteligente para empresas y profesionales y por la Asociación Española de Compliance (ASCOM).

Retos estructurales y retos diarios

Los ponentes de la jornada han sido en su mayoría compliance officer de empresas con dimensión multinacional.
Manuel Crespo, compliance Officer de Telefónica, ha afirmado que los retos ?aparecen todos los días, a lo que hay que sumar los estructurales, que tienen que ver con la delimitación de las funciones, comenzado por aglutinar una trabajo que antes se hacía desde distintas áreas?. Cree necesario comenzar por la delimitación de la tareas, ?porque no se sabe muy bien qué se espera de la oficina de cumplimiento?. Por ello ?es necesario priorizar muy bien cuáles son las materias, ya que los recursos no son ilimitados?. Reconoce además que ?nuestra función es complicada, ya que además generamos un cierto temor en la misma organización?.
Por su parte, Jaime Gaspar, compliance Officer de Laboratorios Lilly, cree que el responsable de cumplimiento se enfrenta a un primer reto: ?Determinar si su trabajo se centra más en el ámbito de la asesoría o en el de formación?. En la creación de la oficina, ?la empresa siempre manda un mensaje sobre lo que espera de ella y la importancia que le da?. Así, ?no es lo mismo que la haga reportar a su dirección nacional o a la internacional?. Otro reto ?es lograr una cultura ética de integridad; hacer un programa de compliance es relativamente fácil, lo difícil es tener capacidad de influir para que siempre que se actue desde el comité de dirección, se haga sin intención de sobrepasar los limites éticos?.
Silvia Zamorano, del Área de Regulatory & Compliance de Deloitte Legal, puesto que ?me da una doble visión, ya que nos dedicamos a la consultoría de otra empresas en esta materia?, afirma que una de la dificultades con las que se encuentra el compliance officer es la propia estructura de la organización: ?Muchas veces no se tiene claro qué funciones se van a integrar en la oficina de cimplimiento?. En cuanto a los retos de la figura del compliance officer, ?el primero es la delimitación de sus funciones dentro de la organización?. Destacó además que ?debe ser visto como una persona de confianza, no como un enemigo?.

Ignacio Garcia Miguel, compliance Officer Region Iberia de Bosch, ha afirmado que, de la misma forma que los departamentos jurídicos tienen bastante autonomía, las empresas deben

crear unos medios personales y económicos para la oficina de compliance?, que además ?tienen que ser independientes de los de la asesoría jurídica?.
Por último, Juan Pablo Olmo Subdirector General Área de Cumplimiento de Grupo Mapfre, ha recordado que ?el desarrollo normativo no ha sido igual en todos los países de Europa?. Por eso, en una multinacional las oficinas de compliance no pueden ser idénticas, ya que los desarrollos normativos son distintos; hay que crear un programa global pero adaptado a cada país?. Ha hecho además hincapié en la necesidad de que el compliance officer ?baje a todos los procesos del trabajo y explicar a cada departamento cuáles son los riegos de su desempeño. Más que un formador tiene que ser un concienciador?, ha concluido.

Un referente internacional
El Congreso, que en solo dos años se ha convertido en un referente internacional en la materia, se ha estructurado en un total de siete paneles. En su conjunto abordan los aspectos más relevantes de un nuevo marco normativo de gran trascendencia para el profesional jurídico, sobre todo a raíz de las recientes modificaciones del Código Penal, que establece la necesidad de que los órganos de administración de las empresas adopten medidas de vigilancia y control.

La Inspección de Trabajo desoye al Supremo y exige el registro horario  15-05-2017
¿Tienen las empresas la obligación de llevar a cabo un registro diario de las horas de trabajo de sus empleados? A día de hoy es una incógnita. Si se atiende al criterio del Tribunal Supremo (TS), no. Pero según están trasladando las Inspecciones de Trabajo provinciales a las consultas que se les están realizando desde despachos y asesorías, sí. Una situación que, según manifiestan sindicatos y empresarios, está provocando una gran inseguridad jurídica y expone a las empresas a sanciones de más de 6.000 euros.
La polémica se produce por las distintas interpretaciones que los tribunales han dado al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
La Audiencia Nacional, en el marco de un litigio contra Bankia, resolvió -en una sentencia del 4 de diciembre de 2015- que las empresas debían llevar a cabo un registro diario de las horas que realizaba cada empleado, con independencia de que éste realizara o no horas extra -el registro, precisamente, era lo que permitiría saber si se hacían o no, argumentó el fallo-.
En la sentencia de casación del procedimiento, dictada el pasado 23 de febrero, el Pleno de la Sala de lo Social del TS tumbó dicho criterio y estableció que únicamente debían anotarse las horas extra.
Entre ambas resoluciones, la Inspección de Trabajo ordenó una campaña para controlar las horas de trabajo y dictó la Instrucción 3/2016 que detallaba cómo debían llevar a cabo las empresas el cómputo horario. El documento advertía de que la ausencia del registro sería considerado una infracción grave, cuya sanción puede alcanzar los 6.250 euros.
La explicación que ofrecen las Inspecciones provinciales para persistir en la exigencia del registro horario, desoyendo al Supremo, es que una sola sentencia no sienta jurisprudencia. "Contestan que siguen manteniendo su criterio", explica Catarina Capeans, Socia de Vento Abogados, "o sea, que seguirán levantando actas de infracción si no se lleva el registro y nos obligará a presentar recursos contra esas actas si no estamos conformes".
Las Inspecciones provinciales, al ser consultadas por este extremo, tan sólo responden que ellas aplican los criterios que se fijan "desde Madrid"; es decir, la Dirección General de la Inspección de Trabajo. Los inspectores a pie de campo, sin embargo, aseveran que no se les ha trasladado ningún criterio nuevo.
Según fuentes de la Inspección de Trabajo, la semana pasada tuvo lugar en Madrid una reunión de los jefes provinciales, pero tras ella no se ha comunicado ninguna decisión en relación a esta materia. Y ello a pesar de que los inspectores consultados reconocen que la llevanza del registro horario es una de la materia por las que los empresarios visitados manifiestan más inquietud.
De forma oficial, ni el Ministerio de Empleo ni la Inspección de Trabajo dan una respuesta a la pregunta de si, a día de hoy, es obligatorio llevar a cabo un registro horario o no, o si las empresas que no lo tengan pueden ser sancionadas.
Un silencio que no entienden ni los sindicatos ni las organizaciones empresariales, que echan en falta unanimidad en el criterio de los inspectores en esta materia y se mantienen a la espera de que la Dirección General de la Inspección se pronuncie al respecto de la sentencia del TS y disipe la inseguridad jurídica que ha traído consigo.
Entre tanto, representantes de empresarios y de trabajadores coinciden en que la obligatoriedad del registro horario se mantendrá por un motivo que trasciende a la seguridad laboral: empobrecer las herramientas de control -en este caso, eliminando el registro- facilita el fraude laboral y reduce los ingresos por cotizaciones sociales.
Y esto es, precisamente, lo que más preocupa al Ministerio de Empleo. Las cifras hablan por sí solas: desde el año 2012 el impacto económico de las actuaciones llevadas a cabo en materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social se estima en más de 18.200 millones de euros, una cuantía superior al déficit de 18.000 millones con el que cerró el sistema en 2016, el 1,6 por ciento del PIB.
Solo entre 2010 y 2015, según las estimaciones de UGT, las horas extras no declaradas han supuesto una pérdida de 3.500 millones de euros en cotizaciones a la Seguridad Social. Son 700 millones de euros anuales que difícilmente puede permitirse dejar de ingresar un sistema que pretende recortar el desfase al 1,4 por ciento del PIB este año.

La AEPD e ISMS Forum Spain publican un 'Código de buenas prácticas en protección de datos para proyectos de Big Data'  12-05-2017
El Código toma como referencia el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, que será aplicable el 25 de mayo de 2018.
Para visualizarlo:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/publicaciones/common/Guias/2017/Guia_Big_Data_AEPD-ISMS_Forum.pdf

Misión tecnológica para la colaboración entre entidades del sector ambiental españolas y latinoamericanas  12-05-2017
Está dirigida a aquellas empresas españolas del sector ambiental interesadas en generar y consolidar oportunidades de cooperación tecnológica en los sectores ambientales que se tratarán en el Congreso de ACODAL y en el EIMA 2017.

¿Están obligadas las empresas a registrar la jornada de los trabajadores?  12-05-2017
El registro de jornada sigue siendo obligatorio en varios casos.

Prevención de Riesgos Laborales. Preguntas Frecuentes  12-05-2017
Todas las respuestas recopiladas en este apartado se han emitido bajo un criterio estríctamente técnico y con el fin de orientar. No pueden ser utilizadas con carácter vinculante alguno.
Pulsa sobre una de las categorías para desplegar las preguntas frecuentes relacionadas con la misma.
¿Qué modalidades preventivas puedo adoptar en mi empresa?
El empresario debe garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para ello debe integrar la actividad preventiva en la empresa y adoptar cuantas medidas sean necesarias para llevar a cabo la protección.
La organización preventiva por parte del empresario, de manera que se establezcan los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará, según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
Como empresario ¿puedo asumir la gestión preventiva de mi empresa?
Según la redacción dada por el Real Decreto 337/2010, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) en su artículo primero apartado Dos (modificación art. 11.1. del RSP), el empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención cuando concurran las siguientes circunstancias:
Estos requisitos se han visto modificados, o más bien ampliados, a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con la modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que se reconoce al empresario, que ocupe hasta 25 trabajadores y cumpla con los requisitos exigidos, la posibilidad de desarrollar personalmente la actividad de prevención siempre y cuando disponga de un único dentro de trabajo.
Respecto a estas circunstancias o condiciones cabe realizar algunas matizaciones:
Asimismo, en este caso hay que tener en cuenta que la Medicina del Trabajo, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse recurriendo a alguna de las restantes modalidades preventivas.
Esta modalidad preventiva, como se ve, únicamente se puede utilizar por el empresario en el caso de empresas de hasta 25 trabajadores, en el caso de más de 25 trabajadores el empresario deberá recurrir a una de las otras tres modalidades preventivas contempladas en la normativa, trabajadores designados, servicio de prevención ajeno o prevención propio.
¿Puede ocuparse de la actividad preventiva de la empresa un trabajador?
Cuando el empresario no pueda o no quiera utilizar alguna de las otras modalidades preventivas podrá designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva.
En el caso de que estos trabajadores, que actúan como técnicos de prevención, no sean suficientes para realizar toda la actividad preventiva de la empresa estas actividades deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados, al igual que el empresario cuando asume la prevención, deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.
El número de trabajadores designados, así como los medios y el tiempo de que deben disponer deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
¿Tengo obligación de crear un Servicio de Prevención Propio (SPP) para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa?
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención:
En este caso, el SPP se constituirá como una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
Estos SPP deben contar con instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo su actividad, debiendo contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas de nivel superior.
La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades sanitarias competentes y del comité de seguridad y salud la memoria y programación anual del SPP.
¿Cuándo tengo que contratar un Servicio de Prevención Ajeno (SPA)?
El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 16 del Reglamento de los Servicios de Prevención):
Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos, según las modificaciones introducidas en el RSP por el R.D. 337/2010:
Para actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. La acreditación se dirigirá a garantizar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento.
¿Qué es un Servicio de Prevención Mancomunado (SPM)?
En la normativa además de las modalidades de organización citadas en el art. 10 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), se contempla la posibilidad de constituir un servicio de prevención mancomunado, que se puede definir como un híbrido entre el ajeno y el propio, con ciertas peculiaridades. Su regulación queda completada en la actualidad con la modificación del artículo 21 del RSP introducida en el año 2010 por el R. D. 337/2010.
Así, y según la nueva articulación:
Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio.
Podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.
En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Asimismo, el acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado deberá comunicarse con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales en el supuesto de que dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva.
Tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas. Para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos en la Orden TIN/2504/2010. En cuanto a los recursos materiales, se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos en la citada Orden, con adecuación a la actividad de las empresas.
¿Es necesario solicitar acreditación a la Autoridad Laboral para impartir la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales contenida en el Anexo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención?
Según lo dispuesto en el artículo 35.3 del Real Decreto 39/1997, del Reglamento de los Servicios de Prevención, esta formación se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia, en ningún caso se contempla la posibilidad de que la actividad sea ejercida a título personal.
En cuanto a los docentes, estos deben encontrarse en posesión, como mínimo, de la formación exigida para desarrollar las funciones de nivel intermedio o superior recogidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Asimismo, en la disposición adicional decimosexta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, se establece la declaración responsable de estas entidades ante la autoridad laboral competente sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente. Como quiera que, hasta el momento actual, no se han establecido los citados requisitos reglamentarios, no se está llevando a efecto la establecida declaración responsable a la autoridad laboral.
Todo ello conlleva que no exista en Asturias un registro de las entidades con capacidad para dar la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales, ni ningún sistema de acreditación de las mismas establecido. Por tanto, y como ya se ha dicho, tienen capacidad para impartir esta formación todas aquellas entidades públicas o privadas que puedan desarrollar actividades formativas en la materia, siempre que cumplan con la normativa sectorial que les sea de aplicación en cada caso.
En todo caso, es recomendable que quede bien claro que el programa formativo se corresponde con el recogido en el R.D. 39/1997 y que figure en el reverso del certificado o titulo que se expida, así como que en este mismo documento se especifique que esa formación habilita para desempeñar las funciones de nivel básico en PRL recogidas en el art. 35 del R.D. 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención.
¿Dónde puedo encontrar los Servicios de Prevención Ajenos acreditados para actuar en Asturias?
Los Servicios de Prevención Ajenos se acreditan según el procedimiento establecido en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, debiendo acreditarse por la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma en la que radiquen sus instalaciones principales para todos los ámbitos territoriales y de actuación en los que vaya a realizar la actividad. Por tanto, en Asturias pueden actuar Servicios de Prevención Ajenos acreditados por la Autoridad Laboral de Asturias y otros acreditados por Autoridades Laborales de otras Comunidades Autónomas.
Una vez acreditados, las Autoridades Laborales cargan los datos de los Servicios de Prevención Ajenos en la base de datos creada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a tal efecto, haciendo constar los ámbitos territoriales y de actividad en que pueden actuar. Por tanto, accediendo a través de Internet a esta base de datos, denominada SERPA (http://explotacion.mtin.gob.es/serpa/) puede conocer los Servicios de Prevención Ajenos con los que puede concertar la actividad preventiva en Asturias.
Asimismo, en la pestaña de Entidades de Prevención de Riesgos Laborales de esta propia página Web del IAPRL podrá acceder a los listados de los Servicios de Prevención Ajenos acreditados para actuar en Asturias en las cuatro disciplinas preventivas (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo).
¿Cómo podría recibir información sobre las jornadas técnicas y/o seminarios que organiza el IAPRL?
Consultando nuestra página web (se convocan al menos 15 días antes de su realización), o bien enviándonos un correo electrónico en el que nos autoriza a comunicárselo cuando hagamos la convocatoria.
Me gustaría saber si organizan cursos de PRL, cuánto cuestan y cómo podría conseguir información de ellos.
Organizamos jornadas técnicas y seminarios que se publican en nuestra página web. Son todos gratuitos, el límite está en el aforo del salón de actos en las jornadas técnicas y los seminarios son de grupos reducidos para especialistas. La información se la podemos dar directamente cuando hagamos la convocatoria, si nos autoriza para hacerlo por correo electrónico y comunicárselo.
¿Podría conseguir la publicación X del IAPRL? ¿Cuál es su importe?
Todas las publicaciones del IAPRL son gratuitas y se pueden descargar de nuestra página web. Nuestra tirada en papel es limitada y no siempre disponemos de ejemplares suficientes.
¿Para qué sirve el Pasaporte a la Seguridad?
Es un carnet que garantiza el haber realizado el curso básico de 50 horas a los alumnos que hayan aprobado la asignatura de FOL cursando cualquiera de las especialidades de FP.
¿Una empresa que posee instalaciones con amianto tiene la obligación de registrarse en el RERA aunque los trabajos de mantenimiento los efectúen empresas contratadas?
No, aunque sí tiene la obligación de que en la evaluación de riesgos y en el plan de prevención de la empresa se contemple la presencia y localización de los materiales con amianto y las acciones encaminadas a asegurar que no se van a producir exposiciones a fibras de amianto para sus trabajadores.
¿Es obligatorio realizar mediciones personales durante todos los trabajos de retirada de MCA que se realicen por una empresa inscrita en el RERA?
Cada trabajo a realizar requiere su propia evaluación de riesgos y ésta debe basarse necesariamente en los resultados de la medición de fibras de amianto en aire. Esto no significa necesariamente que haya que realizar mediciones de fibras en todos y cada uno de los trabajos ya que, como se indica en el artículo 5 del R.D. 396/2006, la medición no es preceptiva para cada trabajo individual, sino para todo tipo de actividad determinado. Cuando se trate de trabajos que correspondan al mismo tipo de actividad, la evaluación de riesgos se puede basar en las concentraciones de fibras de amianto estimadas sobre los resultados de mediciones anteriores.
¿Cuál es el plazo de la aprobación del Plan de trabajo en Asturias?
Según el artículo 12 del R.D. 396/2006, el plazo para resolver y notificar la resolución será de cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la autoridad laboral competente; si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, el plan de trabajo se entenderá aprobado. En la tramitación del expediente debe recabarse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas, y en Asturias no suele agotarse el plazo citado.
En una demolición aparece oculta una bajante, una chimenea, que no se ha podido identificar antes por no estar a la vista, ¿cómo se debe actuar? Y ¿Está obligada la empresa de demolición a inscribirse en el RERA?
En una empresa dedicada a la demolición de edificios, la situación que se plantea no se pueda considerar esporádica, sino que responde más bien a situaciones que se pueden presentar ocasionalmente de forma irregular. Partiendo de los resultados de la evaluación del riesgo de exposición a fibras de amianto que supone la retirada de ese elemento o material en las condiciones en que se presenta en la obra, existen dos alternativas:
En el plan de prevención de la empresa de demolición deberían estar previstas estas situaciones: a qué empresa del RERA se recurrirá, condiciones del contrato con la misma, designación del responsable de la identificación de los casos en los que sea necesaria la intervención de esta empresa externa, etc.
¿Qué es un agente químico peligroso?
El R.D. 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, define en su artículo 2, agente químico peligroso como un agente químico que puede representar un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo. Se consideran incluidos en esta definición, en particular:
Un agente químico se considera peligroso cuando puede ser causa de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores porque dispone de capacidad para causar daño debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas, o sea, a su peligrosidad intrínseca, pero también a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo, como sería el caso de vapor de agua a 150°C, un material inerte en forma de polvo respirable, lejía (irritante), amoniaco (corrosivo), etc.
¿Qué es una Ficha de Datos de Seguridad? ¿Qué información mínima debe contener?
La Ficha de Datos de Seguridad (FDS) es una recopilación de información de las propiedades de las sustancias y de las maneras más seguras de utilizarlas. Es un método para transmitir información a través de la cadena de suministro. La persona responsable de poner una sustancia o mezcla en el mercado es la encargada de preparar una FDS para las sustancias o mezclas que reúnen los criterios para ser clasificadas como peligrosas, o son PBT (persistentes, bioacumulables y tóxicas) o MPMB (muy persistentes y muy bioacumulables).
El proveedor de una sustancia o mezcla, que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento nº CE 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, debe facilitar a su destinatario una FDS, a más tardar en el momento de la primera entrega del producto, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Consumo.

La FDS mencionada, deberá estar redactada al menos en la lengua española oficial del Estado o estados miembros en el que se comercializa la sustancia o el preparado.
La FDS irá fechada e incluirá los siguientes epígrafes, según el anexo II del Reglamento antes citado:
Además, se deben incluir como anexos los escenarios de exposición derivados del informe de seguridad química, con el fin de facilitar la aplicación de las medidas adecuadas de control de riesgos.
Soy técnico de prevención y voy a realizar la toma de muestra de un contaminante químico en aire según el método de toma de muestra y análisis ?X? y el posterior envío de la muestra a un laboratorio para su determinación mediante el método de toma de muestra y análisis ?Y?.¿Es correcta esta forma de actuar?
La respuesta es NO
Un método de medida de un contaminante químico incluye diferentes apartados que deben aplicarse correcta e íntegramente (objeto y campo de aplicación, interferencias, reactivos y materiales, aparatos y equipos, toma de muestra, transporte y almacenamiento, procedimiento analítico, cálculos, etc.). Si no es así, los resultados que se obtengan no tendrán fiabilidad suficiente.
Para un mismo agente químico, no es correcto aplicar parcialmente unos apartados de un método de medida, como los referidos a la toma de muestra, y posteriormente otros apartados de un método de medida diferente, como el procedimiento de análisis.
En el Capítulo 13 del libro del INSHT de Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España 2013, se indica que siempre deben utilizarse métodos validados que proporcionen resultados con el grado de fiabilidad requerido.
La norma UNE-EN 482:2012 señala que es necesario que los procedimientos de medida de los agentes químicos cumplan ciertos requisitos generales.
Es evidente que si se establecen valores límite ambientales diferentes para especies diferentes de un agente químico, el procedimiento de medida debe determinar las especies individuales de interés. Por otra parte, el intervalo de medida de un procedimiento debe cubrir al menos las concentraciones de 0.1 a 2 veces el valor límite.
Se deberán utilizar métodos recomendados y publicados por Instituciones de reconocido prestigio. Actualmente existen métodos de toma de muestra y análisis correspondientes a 126 sustancias que cumplen con la norma UNE-EN 482:2012. La información sobre estos métodos se encuentran en la siguiente dirección de Internet: http://amcaw.ifa.dguv.de/WForm09.aspx
Tanto el técnico de prevención de campo como las personas que realizan el análisis, deben conocer el método de medida de forma completa en todas sus etapas estableciendo la comunicación necesaria para su aplicación correcta y coherente.
¿Cuál es el muestreador personal más adecuado para la determinación de la fracción inhalable de materia particulada?
En España, los muestreadores que se han venido utilizando hasta la fecha son la cassette de 37 mm de diámetro cerrada para la llamada ?fracción total? y el ciclón para la fracción respirable. Mientras que el ciclón es un muestreador adecuado para la fracción respirable, la cassette de 37 mm en sus dos modalidades de uso, abierta y cerrada, no cumple con el convenio de la fracción inhalable.
Este hecho, junto con la incorporación de los criterios de los convenios en la definición de los Límites de Exposición Profesional (LEP), hace imprescindible su sustitución por otros equipos de toma de muestra más adecuados. NO todos los muestreadotes cumplen con los requisitos para todas las posibles condiciones ambientales y por tanto, el usuario debe evaluar y verificar que el muestreador tiene un comportamiento aceptable en las condiciones en las que se va a utilizar.
La información necesaria para la selección y utilización del muestreador más adecuado a las exposiciones a evaluar, entre los que cumplen con los criterios de la norma, los requisitos que deben cumplir los muestreadores y su relación con los valores límite, se encuentra disponible en el documento publicado por el INSHT, CR-03/2006:Toma de muestras de aerosoles. Muestreadores de la fracción inhalable de materia particulada.
¿Puede una trabajadora seguir lactando a su hijo si en su puesto de trabajo puede estar expuesta a agentes químicos?
Los agentes químicos que pueden afectar a la lactancia o a través de ella, tienen asignada la frase de riesgo o frase R 64: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna y su correspondencia con las indicaciones de peligro o frases H, sería la H362: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.
La reanudación de la jornada laboral no tiene por qué significar el final de la lactancia natural. El Reglamento CLP establece una clasificación específica para las sustancias que pueden tener efectos adversos sobre la lactancia con el fin de advertir a las madres lactantes sobre este peligro específico, denominada categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella: Se reconoce que no existe información sobre los efectos adversos que, a través de la lactancia, muchas sustancias pueden originar en los descendientes. No obstante, las sustancias que son absorbidas por las mujeres y cuya interferencia en la lactancia ha sido mostrada o aquéllas que pueden estar presentes (incluidos sus metabolitos) en la leche materna, en cantidades suficientes para amenazar la salud de los lactantes, deben clasificarse y etiquetarse para indicar el peligro que representa para los bebés alimentados con la leche materna.
¿Qué debo hacer si sospecho que tengo una enfermedad profesional?
¿Si la Mutua se niega porque dice que es enfermedad común?
¿He trabajado en contacto con amianto?
Si cree que durante su vida laboral ha estado en contacto con amianto y ahora ya no trabaja con este riesgo ni está en activo en la empresa donde tuvo la exposición tiene derecho a que se le realicen contro-les médicos específicos a cargo del Sistema Nacional de Salud.
Puede encontrar más información en el apartado Amianto de nuestra web
¿Qué titulaciones son exigibles a los coordinadores de seguridad y salud en una obra civil?
El apartado f) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada, como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
El Real Decreto 1627/1997 no especificó, como no podía ser de otra manera al tratarse de una norma laboral que supuso la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 92/57/CEE, las titulaciones académicas que habilitaban para ejercer las funciones de coordinador en las obras de construcción, limitándose a indicar que estas serían efectuadas por un "técnico competente". Y ello, considerando la definición de obra de construcción cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.
Esta situación se clarificó con la aprobación de la arriba citada Ley 38/1999, y en particular, con su disposición adicional cuarta, antes reproducida. Si bien es cierto que las titulaciones académicas que se enumeran vienen referidas a las obras de edificación, no lo es menos que no existe otra norma que exija otros requisitos diferentes (titulaciones académicas en este caso) para obra civil.
A este respecto, debemos señalar que el Grupo de Trabajo "Construcción" de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estableció en su Ponencia General los criterios de aplicación del Real Decreto 1627/97, y por lo tanto aplicables a todas las obras de construcción definidas en el mismo, manifestando en cuanto a los técnicos competentes: "a los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico".
En obras sin proyecto no existe Estudio de Seguridad y Salud, por tanto Plan de Seguridad y Salud, entonces, ¿no es precisa la figura del Coordinador de Seguridad y Salud en la obra?
Este Organismo considera que actualmente existe la obligación legal de que en cualquier tipo de obra, y no únicamente las que tengan obligación normativa específica de contar con proyecto, el promotor debe designar un coordinador en materia de seguridad y salud durante le ejecución de la obra, siempre que en la misma intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.

En efecto, queda claro que las obras se seguirán rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación (y el allí establecido es la designación de coordinador), y además la propia disposición adicional primera, cuya letra c) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, dispone que los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de le Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.

El Real Decreto 171/2004 obliga al establecimiento de determinados medios de coordinación entre los que se incluye la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas, y su disposición adicional, relativa a la aplicación real decreto en las obras de construcción, especifica que los medios de coordinación serán los establecidos en el Real Decreto 1627/1997 (e insistimos que allí el medio previsto es el coordinador), luego en el ámbito de las obras de construcción necesariamente debe designarse un coordinador durante la ejecución de la obra, tenga esta o no obligación legal de contar con proyecto. La disposición adicional deja claro que el medio de coordinación utilizado en las obras, con o sin proyecto, únicamente puede ser la designación del coordinador y que el resto de los medios de coordinación del articulo 11 pueden darse pero con carácter de complementarios (y no sustitutos) si las empresas concurrentes desean aplicarlos.

Por otro lado, carecería de toda lógica que, tras la aprobación de una norma especifica sobre coordinación de actividades empresariales, con un articulo 13 donde se especifican las condiciones necesarias para la designación de un coordinador de actividades preventivas, una obra de construcción de cierta envergadura, en la que intervengan varias empresas, no requiriese la designación de coordinador durante la ejecución de la obra por el hecho de que la misma no cuente con proyecto y, por tanto, con dirección facultativa. Resultaría, así, paradójico, que la remisión del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, al Real Decreto 1627/1997, en esta materia, tuviera como consecuencia que las obras de construcción sin proyecto fueran los únicos centros de trabajo en los que, interviniendo varias empresas, no existieran medios de coordinación.

Esta interpretación tampoco entra en contradicción con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, porque este se aplica a todo tipo de obras (con o sin proyecto) y, en realidad, la base de la definición de coordinador es que éste sea un técnico competente, que deberá estar integrado en la dirección facultativa, si esta existe, pero sin que pueda supeditarse la obligatoriedad de la designación del coordinador a la circunstancia de que no exista dirección facultativa.

Una cosa es que, si hay dirección facultativa, el coordinador deba integrarse en ella, y otra bien distinta es que la ausencia de dirección facultativa tenga como consecuencia la falta de designación de coordinador en los casos en que la norma prevé la existencia de esa figura.

Además, tampoco puede dejar de señalarse que el artículo 3.2 no condiciona la exigencia de coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra a la existencia de un proyecto de ejecución. Así, la redacción del apartado 2 ("cuando en la ejecución de la obra intervenga mas de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designara un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra"), condiciona la exigencia para el promotor de designar un coordinador únicamente a la circunstancia de que en la ejecución de la obra intervenga mas una figura.
Quiero construir un balancín para uso propio. ¿Qué normativa debo cumplir?
El balancín es un accesorio de elevación. La normativa que le afecta es el R.D. 1644/2008, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de máquinas.

Dentro del citado real decreto, el artículo 2 define la figura del fabricante como: ?persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique una máquina cubierta por este R.D. y que sea responsable de la conformidad con vistas?o para su propio uso.?

Este precepto indica que el empresario se convierte en fabricante a efectos legales de la seguridad y conformidad del accesorio de elevación, con los requisitos exigidos en la normativa.

El primer paso que debe hacer es la realización de un Expediente Técnico que incluirá los ensayos de carga efectuados según las Normas Técnicas de aplicación.

Además del Expediente Técnico, certificará la prueba de carga, redactará el correspondiente ?Manual de instrucciones? y deberá realizar la declaración CE de conformidad.
¿Qué equipos de protección individual se deben utilizar en cuadros eléctricos de baja tensión?
Según el artículo 4 del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, excepto en los casos de las operaciones elementales, tales como por ejemplo conectar y desconectar o los trabajos en instalaciones con tensiones de seguridad, siempre que no exista posibilidad de confusión en la identificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura. Salvo en estos dos casos, el procedimiento empleado para la realización de trabajos en tensión deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos en el Anexo III.A del citado Real Decreto.

El método de trabajo empleado y los equipos y materiales utilizados deberán asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador no pueda contactar accidentalmente con cualquier otro elemento a potencial distinto al suyo.

Entre los equipos y materiales citados se encuentran:
¿Puedo utilizar una cesta suspendida de una grúa autopropulsada para realizar trabajos en altura?
La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, en su Apéndice N ?Criterios sobre la elevación de personas con equipos diseñados para la elevación de cargas y sobre las plataformas de trabajo asociadas a dichos equipos?, establece:
Por otra parte, en nuestra opinión, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, tales como:
Sin embargo, podrían considerarse situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares a bordo del habitáculo de las máquinas para elevar personas, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas para la elevación de cargas, acondicionadas para elevar personas.
¿Debe tener marcado ?CE? una cesta construida para elevar personas, acoplada a una máquina diseñada y fabricada para otro uso?
Las plataformas construidas independientemente de la máquina base, que consisten en una simple estructura, prevista para alojar a una o varias personas, sin los mandos (órganos de accionamiento) y dispositivos necesarios para poder gobernar los desplazamientos de la propia plataforma y, en ciertos casos, de la máquina a la que está acoplada, no responden a la definición de máquina, ni de componente de seguridad, ni de equipo intercambiable (ya que, por su mera inclusión en una máquina destinada a elevar cargas, no convierte a ésta en una máquina para elevar personas), establecidas por la Directiva 2006/42/CE (transpuesta al derecho español por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre) y, por lo tanto, no están contempladas en el campo de aplicación de esta directiva.

En consecuencia, cualquier mención a dicha directiva en la información utilizada para presentar o comercializar tales productos o cualquier marcado CE, o declaración CE de conformidad con dicha directiva, es improcedente.

Los comercios de España podrán tomar acción contra el blanqueo de capitales  12-05-2017
El Gobierno ha dado un nuevo paso en su lucha contra el blanqueo de dinero y ha decidido elevar las sanciones previstas, garantizar el anonimato de las denuncias y exigir a los comercios que se mantengan vigilantes a las compras en efectivo de extranjeros si estas exceden de los 10.000 euros.
La noticia fue confirmada por el Ministerio de Economía, que ha sacado a consulta pública hasta el próximo 10 de junio y que adaptará la ley española a las directrices llegadas desde Bruselas en mayo de 2015, escribe este miércoles El País.
La legislación española ya incluye la mayor parte de lo previsto en la norma comunitaria, mas todavía requiere la adaptación de algunos artículos, especialmente aquellos que limitan el poder sancionador.
Madrid espera actualizar al alza el régimen de sanciones. Su idea es compatibilizarlos con los "límites máximos previstos en la directiva europea", y para ello espera mejorar la detección de infracciones y catalizar los mecanismos de denuncia, que ahora garantizarán el anonimato de las fuentes, sigue el mismo medio.
Las modificaciones tampoco serán abruptas. La idea es que estos cambios mejoren el sistema punitivo para que las posibles sanciones sean suficiente advertencia para los potenciales maleantes.
En relación a los pagos en efectivo, para los no residentes el tope será de 15.000 euros, mas los vendedores tendrán potestad y deber de tomar medidas de prevención del blanqueo de capitales en cuanto la compra supere los 10.000 euros y éstos se paguen con billetes. Para los nacionales la limitación estará en 2.500 euros.
Aparte del refuerzo de las sanciones, este documento también explica que se podría cambiar el concepto de grupo empresarial a fin de que éste quede según los cánones de la Comisión Europea y crear de esta forma un censo de personas que se dediquen a prestar servicios a sociedades y estructuras jurídicas sin personalidad, explica el medio ya citado.
En simultáneo, se revisará el concepto de país tercero en los aparatos de prevención, pues se trata de uno concepto que "casi desaparece de la nueva normativa europea y deberá ser objeto de una redefinición en la norma española", y añadir la aplicación obligatoria de medidas de diligencia reforzada respecto a los países que incluye la UE en su propia lista.
En cuanto se supere el proceso de consulta pública, el documento se llevará a audiencia pública, tentativamente para septiembre. Su paso final será el Consejo de Ministros.

¿Qué supone para su empresa incumplir la nueva norma de protección de datos?  10-05-2017
Los servicios en la nube y las soluciones locales que ofrece la compañía tecnológica ayudan a ubicar y categorizar los datos personales existentes en los sistemas de las organizaciones, además de permitirles crear un entorno más seguro, simplificar la administración y supervisión de los datos personales, y darles acceso a las herramientas y los recursos necesarios para cumplir con los requisitos de presentación de informes y evaluación del RGPD.

Madrid acoge el II Congreso Internacional de COMPLIANCE  08-05-2017
Los próximos 11 y 12 de mayo tendrá lugar en Madrid el II Congreso Internacional de Compliance.

Compliance en el sector público ¿opción u obligación?  08-05-2017
Sin embargo, convendría plantearse si la justificación de crear estos programas nace únicamente de la necesidad de gestionar adecuadamente el riesgo de que la organización pueda ser incriminada penalmente. Si esto es así, ¿qué ocurre con el resto del sector público excluido expresamente del alcance del 31 bis del Código Penal? Compliance en el sector público, ¿es algo opcional o debería entenderse como una obligación?
A pesar de la tendencia que parece existir actualmente en España de vincular la necesidad de establecer modelos de compliance o cumplimiento normativo fundamentalmente a una cuestión de responsabilidad penal de la persona jurídica, no se deben olvidar otras razones de peso que han servido o deberían servir de desencadenante en su implantación.
Así, para determinados sectores, como el financiero u otros sectores regulados, el riesgo regulatorio ha sido y es la principal razón por la que las empresas han optado desde hace tiempo por el establecimiento de modelos de organización y control, encaminados a gestionar adecuadamente el riesgo de ser sancionados por el incumplimiento de las leyes, regulaciones y códigos de conducta aplicados al desarrollo de su actividad.
Por otro lado, además del riesgo de sanción, se debe contemplar otro cuya repercusión puede llegar a ser incluso mayor: el riesgo de sufrir un impacto negativo en su reputación.  Algo más difícil de medir por su intangibilidad, pero que puede llegar a tener repercusiones aún más graves que la mera imposición de una multa, por muy alta que esta sea. En este sentido hay que recordar el impacto financiero que puede ocasionar en una empresa la pérdida de clientes, la desconfianza de proveedores y la desconfianza de sus propios empleados, con el consecuente perjuicio que ello puede causar a la retención e incorporación de talento.
Pero existe además una cuestión de índole más filosófica o ideológica: la responsabilidad corporativa. En este ámbito, las empresas deberían establecer mecanismos que velen por el adecuado cumplimiento de los compromisos adquiridos en sus políticas de responsabilidad social.
Las empresas deberían establecer mecanismos que velen por el adecuado cumplimiento de los compromisos adquiridos en sus políticas de responsabilidad social.
No hay mayor riesgo de pérdida de la confianza depositada en una empresa que el hecho de que ésta incumpla sus propios compromisos. Y dichos compromisos deberían incluir, en línea con los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU (ODS 16), promover un negocio responsable y transparente, que actúe de forma ética y en cumplimiento con las disposiciones legales y desarrollos normativos que les resulten de aplicación. En definitiva, se trata de la obligación moral que tienen las empresas de conducir sus actividades de forma responsable, en el sentido más amplio de esta palabra.
Todas las razones anteriormente expuestas son en mayor o menor medida igualmente aplicables a la empresa pública y también, con independencia de sus particularidades, a todo el sector público en general. No obstante, por encima de todas ellas, la razón fundamental que debe impulsar la implantación de programas de compliance en el sector público es la necesidad de asegurar que sus profesionales actúan de acuerdo con los más altos estándares de integridad, priorizando el interés público sobre otros intereses particulares y adoptando pautas de actuación eficientes para reducir los casos de corrupción.
Para ello, y siguiendo el criterio establecido por la OCDE en su Recomendación sobre Integridad Pública de 26 de enero de 2017, el sector público debería implementar sistemas de integridad, promover una cultura ética y ejercer el liderazgo necesario en este ámbito y, por último, demostrar una rendición de cuentas (accountability) real y efectiva.
Además, los sistemas de integridad a los que hace referencia la recomendación de la OCDE, deberían utilizar modelos de control interno y de gestión del riesgo, de forma similar a la metodología utilizada por las empresas del sector privado cuando establecen y gestionan sus sistemas de compliance:
Sería deseable por tanto que se llevasen a cabo los desarrollos legales necesarios para que la utilización de modelos de compliance (o integridad) efectivos (o eficientes y eficaces) sean una generalidad, y no una excepción, en todo el ámbito del sector público en España. La defensa del interés público merece contar con los estándares de integridad más altos.



La AEPD celebrará su 9ª Sesión Anual Abierta el próximo 25 de mayo  05-05-2017
En esta edición se abordarán de manera detallada, entre otros temas, las novedades del Reglamento General de Protección de Datos y, especialmente, su implementación práctica en las organizaciones, así como las actividades realizadas por la Agencia, las novedades legislativas y jurisprudenciales, y los principales retos que afronta este derecho fundamental.

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